miércoles, 9 de noviembre de 2011

Control en operaciones de cambio.

Normativa del BCRA en razón de la Resolución General 3210/2011 de la A.F.I.P. a partir del 31 de octubre de 2011.


“2011 – Año del Trabajo Decente, la Salud y Seguridad de los Trabajadores”
COMUNICACIÓN “A” 5239 28/10/2011
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,
A LAS CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO:
Ref.: Circular
CAMEX 1 - 677
Mercado Único y Libre de Cambios.
____________________________________________________________

Nos dirigimos a Ustedes a los efectos de comunicarles que se ha dispuesto con vigencia a
partir del 31.10.2011 inclusive, lo siguiente:
1. Las entidades autorizadas a operar en cambios deberán consultar y registrar todas las
operaciones de venta de moneda extranjera a realizar con sus clientes alcanzadas por el
“Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias” implementado por la Administración
Federal de Ingresos Públicos a través de la Resolución General 3210/2011, que indicará
si la operación resulta “Validada” o “Con inconsistencias”.
No deberán ser objeto de consulta al sistema las siguientes operaciones:
a. Las operaciones de organismos internacionales e instituciones que cumplan funciones
de agencias oficiales de crédito a la exportación, de acuerdo al listado anexo a la
Com. “A” 4662 y complementarias, Representaciones diplomáticas y consulares y
personal diplomático acreditado en el país, Representaciones en el país de Tribunales,
Autoridades u Oficinas, Misiones Especiales, Comisiones u Órganos Bilaterales
establecidos por Tratados o Convenios Internacionales, en los cuales la República
Argentina es parte, en la medida que se realicen en ejercicio de sus funciones.
b. Las que realicen gobiernos locales.
Hasta tanto los gobiernos locales cuyos empleados a la fecha no estén integrados al Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA) implementen las medidas necesarias para
dicha integración y durante un plazo máximo que no podrá exceder los 30 días corridos
siguientes a la fecha de vigencia de la presente, las entidades financieras en las que estos
empleados reciban la acreditación de sus sueldos podrán otorgar el acceso al mercado
local de cambios sin requerir la consulta mencionada hasta un máximo equivalente al
monto del último sueldo percibido del gobierno local.
2. En los casos de ventas de moneda extranjera ya sean divisas o billetes, por conceptos de
formación de activos externos de residentes sin la obligación de una aplicación posterior
específica, comprendidos en el punto 4. del anexo a la Comunicación “A” 5236 del
27.10.11, las entidades autorizadas a operar en cambios sólo podrán dar acceso al mercado
local de cambios a las operaciones con clientes que obtengan la validación en el sistema
mencionado y que cumplan los restantes requisitos establecidos en la normativa
cambiaria que sean aplicables.
-2-
El requisito de validación en el sistema no será de aplicación para las ventas de cambio
que se realicen por otros conceptos que no correspondan a la formación de activos externos
de residentes sin aplicación a un destino específico, sin perjuicio de lo cual las entidades
deberán verificar que se cumplan las restantes normas cambiarias que resulten
aplicables.
Saludamos a Uds. muy atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Marina Ongaro Juan I. Basco
Gerente de Investigación y
Planificación de Exterior y Cambios
Subgerente General
de Operaciones

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Se oficializó la norma que aumenta controles sobre la compraventa de moneda extranjera.

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) oficializó la resolución general 3210 que aumentó los controles sobre la compraventa de dólares.

La medida forma parte de la batería lanzada por el Gobierno nacional para controlar la fuga de capitales, que ya se encuentra en los 3.700 millones de dólares mensuales, según diversos relevamientos privados, y ante una sangría de reservas internacionales para sujetar el tipo de cambio.

La flamante reglamentación del fisco nacional crea el "Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias". De acuerdo al texto de la norma, el Ejecutivo adoptó el monitoreo con el objetivo de "facilitar la estructuración de planes y procedimientos destinados a optimizar la acción fiscalizadora y el control de las obligaciones fiscales a cargo de la AFIP".

En esa línea, dispuso para las operaciones cambiarias "la evaluación -en tiempo real- de la situación fiscal y económico-financiera del sujeto que la pretende realizar, a fin de adoptar las acciones de control y fiscalización que correspondan".

Y remarca que esta práctica "tiene como antecedente la experiencia en la aplicación de estos sistemas por parte de administraciones tributarias de otros países, optimizando el control fiscal y la lucha contra el lavado de dinero".

De esta forma, según la resolución, "están alcanzadas con este sistema de consulta y registro, las operaciones de venta de moneda extranjera -divisas o billetes- en todas sus modalidades efectuadas por las entidades autorizadas, cualquiera sea su finalidad o destino".

Pero para evitar que el potencial adquirente se entere en el momento que va al banco si puede o no comprar dólares, por ejemplo, se dispuso la posibilidad consultar en forma previa a la realización de la operación cambiaria el resultado de la evaluación sistémica debiendo acceder al servicio denominado "Consulta de Operaciones Cambiarias", a través del sitio web de la AFIP.

A tal fin, añade el texto, "deberá contar con Clave Fiscal con nivel de seguridad 2, como mínimo, y utilizar la herramienta informática denominada Administrador de Relaciones".

Los bancos o casas de cambios deberán solicitar para la evaluación fiscal "el CUIL o CUIT; DNI; el tipo de moneda a adquirir y su destino, el importe en pesos de la operación y el tipo de cambio aplicado".

Según el artículo 7 de la resolución, ante la respuesta "Con Inconsistencias", el comprador rechazado "podrá consultar los motivos de las mismas ante la agencia de la AFIP en la cual se encuentre inscripto. En el caso de sujetos no inscriptos ante aquella correspondiente a la jurisdicción de su domicilio".

Además, aclara que en el caso de detectar "inconsistencias alcanzadas por el régimen penal cambiario o vinculadas al lavado de activos" la AFIP "efectuará las denuncias ante la instancia competente, coordinando las acciones que pudieran corresponder en cada caso".

Asimismo, para comprar un dólar, los argentinos deberán acercarse a los puestos de venta en forma personal, dado que desde hoy quedará vedada la posibilidad de hacerlo por medios automáticos ya sean cajeros, Internet o lo que se conoce como banca telefónica.

Estas vías de operaciones cambiarias venían ganando protagonismo en los últimos años al punto de que en la actualidad se calcula que canalizaban más del 20% de las operaciones cambiarias realizadas por individuos.

Pero ahora, la posibilidad de comprar divisas por este tipo de canales está "momentáneamente" bloqueada "hasta tanto se haga la adecuación técnica necesaria de los sistemas", reconoció en un comunicado la Asociación de Bancos de la Argentina (ABA), la cámara que agrupa a las entidades de capital extranjero con negocios en el país.

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lunes, 23 de mayo de 2011

Obtención de Clave Fiscal.

PERSONAS FÍSICAS REPRESENTANTES DE PERSONAS JURÍDICAS. DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR.

En todos los casos las copias de la documentación respaldatoria de las presentaciones que se realicen deberán estar certificadas por escribano público, entidad bancaria, juez de paz o autoridad policial.

A- Representante Legal (único) de Asociaciones y Sociedades de Cualquier Tipo (Incluidas las Sociedades de Hecho y en formación)A los fines de acreditar su carácter de representante legal, las personas físicas deberán presentar en la dependencia de esta Administración Federal, por cada persona jurídica representada, los elementos que se indican a continuación:
1. Documento de Identidad del Representante Legal (LE, LC o DNI).
2. Copia autenticada de las normas que regulan el funcionamiento -contrato social, estatuto, etc.- de la persona jurídica.
3. Documentación que lo acredite como representante legal de la entidad respectiva -acta de asamblea, sentencia judicial, etc.-.
En caso de sociedades regulares, la designación del cargo debe estar inscripta ante el Registro Público de Comercio Competente.

B- Representante Legal (Conjunto o Indistinto) de Asociaciones y Sociedades de Cualquier Tipo (Incluidas las Sociedades de Hecho y en formación):
1. Documento de Identidad del Representante Legal (LE, LC o DNI)
2. Copia autenticada de las normas que regulan el funcionamiento -contrato social, estatuto, etc.- de la persona jurídica.
3. Documentación que lo acredite como representante legal de la entidad respectiva -acta de asamblea, sentencia judicial, etc.-.
En caso de sociedades regulares, la designación del cargo debe estar inscripta ante el Registro Público de Comercio Competente.
4. Nota según lo dispuesto en el artículo 2° y Anexo IV de la Resolución General N° 2239 y sus modificatorias.

C- Síndico del concurso (de corresponder):
1. Documento de Identidad del Síndico (LE, LC o DNI).
2. Resolución Judicial de Designación.

D- Síndico de la Quiebra:
1. Documento de Identidad del Síndico (LE, LC o DNI).
2. Resolución Judicial de Designación.

E- Fiduciarios:
1. Documento de Identidad del Fiduciario (LE, LC o DNI).
2. Copia del contrato de fideicomiso.
3. Contrato de fideicomiso en los términos de la Ley N° 24.441 o documentación que lo acredite como Fiduciario.

F- Representante Legal de Consorcios de la Ley N° 13.512:
1. Documento de Identidad del Representante Legal (LE, LC o DNI).
2. Copia del reglamento de copropiedad y administración y su inscripción en el registro correspondiente y/o documentación que lo acredite como representante (Acta de Asamblea, etc.).

G- Representaciones diplomáticas:
1. Documento de Identidad del Representante Legal (LE, LC o DNI).
2. Copia del certificado que acredite la representación diplomática, extendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Adicionalmente, este Organismo requerirá a las personas físicas que actúen por sí o como apoderados o representantes legales de personas físicas o jurídicas, el registro digital de la fotografía, firma y huella dactilar, así como la exhibición del documento de identidad para ser "escaneado".La registración de los datos biométricos no se considerará perfeccionada hasta tanto se ratifique la fotografía, la firma y el documento de identidad "escaneado", mediante el servicio denominado "Aceptación de datos biométricos" del sitio "web" del Organismo (http://www.afip.gob.ar/), al que se accederá utilizando la respectiva "Clave Fiscal.

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martes, 26 de abril de 2011

Rigen nuevos planes de pago para deudores bonaerenses.

Los nuevos regímenes vencerán el 30 de junio de 2011.

La Agencia de Recaudación de Buenos Aires (ARBA), fijó para el próximo 30 de junio la fecha de vencimiento de los nuevos regímenes de regularización de deuda para los impuestos sobre los Ingresos Brutos, Automotores, Sellos e Inmobiliario.

Respecto del Impuesto a los Ingresos Brutos y Sellos, los regímenes podrán aplicarse tanto a deudas sometidas a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas; como a las generadas por retenciones y/o percepciones no efectuadas.

También podrán aplicarse a los incumplimientos provenientes de los impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que se encuentren o no en instancia de ejecución judicial.

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La AFIP pone la lupa sobre los monotributistas.

A partir de mayo, quienes se encuentren en los escalones más altos del régimen simplificado deberán comenzar a facturar de manera electrónica.

Puntualmente, la nueva obligación alcanzará a quienes facturen más de $10.000 al mes.

Complementariamente, los monotributistas que superen $6.000 mensuales de ingresos facturados tendrán que cumplir ante el organismo que conduce Ricardo Echegaray un estricto régimen de información.

Cerrando el círculo de la avanzada, el fisco nacional obliga a todos los pequeños contribuyentes a cumplir con la habitual recategorización cuatrimestral.

De esta manera, la AFIP busca cumplir con un doble objetivo: reforzar la caja y potenciar la fiscalización hacia los "grandes contribuyentes" que se esconden dentro del Monotributo.

La avanzada por dentro
En lo que constituye un paso más hacia la generalización del régimen, a partir de mayo próximo, los monotributistas que más ganan tendrán que adherirse al régimen de factura electrónica.

En una primera etapa, la nueva obligación alcanzará -en líneas generales- a:

- Los monotributistas profesionales que facturen entre $10.000 y $16.667 al mes.
- Los pequeños contribuyentes que realicen otras actividades, con ingresos mensuales que se ubiquen entre $10.000 y 25.000 pesos.

Hasta este mes, la emisión de comprobantes electrónicos rige para contadores y abogados -entre otras actividades- que generan ingresos por más de $50.000 al mes.

Complementariamente, los monotributistas que ganan más de $6.000 al mes estarán obligados a informar durante el mes que viene, entre otros datos:

- El total de ventas del primer cuatrimestre del año, con indicación de las facturas emitidas durante ese lapso.
- Los montos de las compras efectuadas, con la identificación de los cinco principales proveedores y de los cinco clientes más importantes.
- Si son propietarios o inquilinos del local explotado.
- La CUIT del propietario, vigencia del contrato de locación y monto de los alquileres devengados, de corresponder.
- La cantidad de energía consumida, CUIT del sujeto a cuyo nombre se emite la factura e identificación de la empresa proveedora de energía eléctrica.

Quienes no cumplan con el régimen de información, deberán afrontar multas de hasta $45.000 y podrán ver reducidos a la mitad sus ingresos. Esto es así, ya que, una vez verificado el incumplimiento, el fisco nacional comenzará a aplicar retenciones en el IVA y en Ganancias a la máxima tasa posible.

Por último, el padrón completo de monotributistas tiene hasta mediados de mayo próximo para actualizar su situación impositiva ante la AFIP.

En efecto, los pequeños contribuyentes deberán recategorizarse en base a los ingresos brutos obtenidos, la superficie afectada a la actividad que realizan, la energía eléctrica consumida y a los alquileres devengados entre mayo del año pasado y este mes.

De exceder uno de los límites antes mencionados, automáticamente el responsable tendrá que avanzar hacia una categoría superior con la consiguiente suba en el monto del impuesto mensual a pagar.

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domingo, 3 de abril de 2011

Productores rurales criticaron el pedido de AFIP sobre la información de cosechas.

Se debe informar fecha y hora de la cosecha de soja y otra información complementaria.

La Confederación de Asociaciones Rurales de Buenos Aires y la Pampa (CARBAP) criticó el pedido de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a productores para que informen fecha y hora de la cosecha de soja y estiman que la medida es "imposible" de cumplir.

Para CARBAP, este requisito es "de imposible cumplimiento en muchísimos y variados casos, por razones de orden técnico, climático, logístico; exponiendo a los agricultores a infraccionar involuntariamente las exigencias mencionadas", según informó DyN.

A través de un comunicado, la entidad informó que la cosecha de granos cuenta con "numerosas contingencias e imprevistos, como la dependencia de máquinas cosechadoras itinerantes, lluvias, punto de rocío, humedad del grano, horas de sol, disponibilidad de transporte o de máquinas embolsadoras, capacidad de las plantas de acopio, suelos y caminos transitables para las tareas necesarias y/o provisión de combustibles, entre otras cuestiones".

En una carta remitida al titular de la AFIP, Ricardo Echegaray, CARBAP solicitó a las autoridades impositivas se anulen las exigencias impuestas a los productores sojeros y consideró que "la tarea de vigilancia bien puede cumplirla la AFIP con todos los medios de información y observación con que hoy cuenta".

La entidad ruralista ratificó su pedido para que se simplifiquen los requerimientos del fisco para con los productores y manifestó su "preocupación por estas imposiciones de la AFIP a los productores de soja".

Reflexion de Consultora SOES: ¿no existe límite para el accionar “discrecional” de la AFIP?

Podemos decir sin temor a equivocarnos: “ El Estado es el socio que no elegimos, el socio oculto que siempre está y al que se le debe rendir cuentas, ya que esa obligación sí está reglamentada y su incumplimiento sancionado.”



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El fisco bonaerense ajustó los controles sobre el transporte de mercaderías.

Las nuevas pautas fueron dadas a conocer a través de la resolución 14, publicada en la página web de ARBA.

Se reglamenta el procedimiento para obtener el Código de Operación de Transporte (COT) de bienes en el territorio bonaerense.

En particular, dicho código ya no podrá ser obtenido hasta dentro de los 30 minutos de iniciado el traslado. Con la entrada en vigencia de la resolución 14, los responsables deben solicitar su obtención con carácter previo al transporte de las mercaderías.

Complementariamente, la flamante reglamentación establece que, junto con el tipo de producto y cantidad transportada, se debe informar el valor total de los bienes.

Asimismo, la norma deja en claro que el COT tiene que solicitarse cuando se transporten o trasladen por tierra bienes cuyo valor arranque en $30.000 o cuyo peso sea igual o superior a 4.500 kilos.

Por último, la resolución modifica el número telefónico al que se tiene que acceder a fin de tramitar al referido código. A partir de la entrada en vigencia de la norma, el número pasó a ser 0800-321-2722.

Multa y clausura
Complementariamente, ARBA ya cuenta con el marco legal para castigar a los comerciantes que no emitan facturas.

En efecto, de acuerdo al nuevo marco reglamentario vigente, ante la falta de emisión de comprobantes, los agentes del fisco bonaerense pueden, de manera simultánea, clausurar el establecimiento por 10 días y, además, aplicar una multa de hasta 30.000 pesos.

Marcelo Domínguez, coordinador de la comisión tributaria de la Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas (Facpce) explicó las claves del nuevo esquema vigente: "Ante la misma infracción formal agravada -vender y no emitir comprobantes, o emitir comprobantes pero no registrarlos, entre otras- ARBA puede aplicar simultáneamente dichas sanciones en el mismo procedimiento sancionatorio".

Al respecto, el experto puntualizó que, antes de la reforma al Código Fiscal bonaerense, existía la doble sanción, pero, aclaró que "se necesitaba un doble juzgamiento".

Y como el "doble juzgamiento está prohibido por el primer artículo del Código Procesal Penal -nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho- el nuevo artículo 64 del Código Fiscal bonaerense impone la aplicación simultánea de multa y clausura, pero a través de un solo procedimiento (acta de constatación), a los efectos de cumplir con ese principio penal", advirtió el especialista.

Por lo tanto, ante la detección de infracciones formales agravadas, el organismo de recaudación a cargo de Martín Di Bella podrá optar por:
• Aplicar simultáneamente la sanción de multa de hasta $30.000 y la sanción de clausura de 4 a 10 días, o
• Sólo una de dichas penalidades.

Juan Pablo Scalone, socio del estudio Enrique Scalone & Asociados, agregó que "la norma reformulada aclara que las circunstancias a tener en cuenta, para aplicar sólo una sanción, son las objetivas (hechos que tuvieron lugar). Por lo tanto, excluye -al menos de su texto- a las circunstancias subjetivas, relacionadas con el ánimo del sujeto (intención o falta de intención)".

"Las sanciones son similares a las que establece el artículo 40 de la Ley de Procedimiento Tributario en el orden nacional, que prevé multa de $300 a $30.000 y clausura de 3 a 10 días, aunque el Código de Provincia fija un mayor número de causales", agregó el experto.

En efecto, el Código Fiscal bonaerense 2011 apunta hacia los contribuyentes que:
• No emiten facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios; o no conservan sus duplicados o constancias de emisión.
• Tengan bienes o mercaderías sobre cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos.
• No lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones.
• Hayan recurrido a entes o personas jurídicas para evadir gravámenes.
• No mantengan en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible, por el término de 5 años.
• No exhiban, dentro de los 5 días de solicitados, los comprobantes de pago que les sean requeridos.
• Se hallen en posesión de bienes o mercaderías respecto de las cuales no posean, en el mismo lugar en que estos se encuentran, la documentación requerida.
• Usen comprobantes o documentos que no reúnan los requisitos exigidos.
• No posean el certificado de domicilio correspondiente.
• No se encuentren inscriptos como contribuyente o responsables teniendo la obligación de hacerlo.
• No exhiban el comprobante de pago del último anticipo vencido del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

En tanto, Teresa Gómez, socia del estudio Harteneck-Quian, Teresa Gómez y Asociados, definió al artículo reformulado como un nuevo "dislate jurídico".

"La clausura reviste un innegable carácter represivo, siendo una medida de naturaleza estrictamente penal", explicó la experta.

"Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sentenciado y reiterado, que en materia de ilícitos tributarios, se consagra el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable; es decir, aquél a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente", advirtió Gómez.

"Por ende, si la CSJN entiende que el ilícito tributario necesita para su configuración, de ambos elementos (el objetivo y el subjetivo) no se entiende cómo el Código Fiscal bonaerense impone dos sanciones de naturaleza penal, con la mera configuración objetiva del hecho", remarcó la especialista.

Por otra parte, Mario Volman, socio de Kaplan, Volman & Asociados, concluyó que "el último párrafo del renovado artículo le da posibilidades al juez administrativo que debe sancionar a no aplicar ambas penalidades juntas sino que lo posibilita a fijar sólo una de ellas: esto refleja claramente la presencia del análisis del elemento subjetivo en el Código Fiscal, al tratarse de infracciones incluídas dentro del derecho tributario penal y no tratarse de meras contravenciones objetivas".

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jueves, 24 de marzo de 2011

Emisoras de tarjetas de crédito deberán informar los detalles de deuda en el resumen.

Fue aprobado un proyecto que modifica la Ley de Tarjetas de Crédito y obliga a las empresas emisoras a informar a los usuarios el monto total adeudado por cuotas.

Se trata de un proyecto del senador oficialista Guillermo Jenefes, que incorpora un inciso al artículo 23 de la ley 25.065, que regula diversos aspectos del sistema de tarjetas de crédito, débito y compra.

Según informó NA, el inciso que se incorpora a la ley establece que las empresas deben informar al titular de la tarjeta de crédito "el monto total adeudado en concepto de cuotas, discriminadas para los seis meses posteriores al resumen emitido".

Los fundamentos del proyecto señalan que el resumen que envían las empresas actualmente expresa el monto del pago mínimo pero excluye la aplicación de intereses punitorios y el monto adeudado por el o los períodos anteriores.

Además, el proyecto señala que esta nueva información que se requiere a las empresas emisoras ya está siendo proporcionado en los resúmenes mensuales de las tarjetas emitidas por el Banco de la Nación Argentina.

El proyecto introduce una segunda modificación al incorporar el artículo 54 bis, que establece la obligación de que las emisoras de tarjetas de crédito "informen al Ministerio Público o a la autoridad competente las operaciones que involucren la comercialización de pornografía infantil".

Esta modificación se fundamenta, según el proyecto, en "la posibilidad de dotar al Estado de otra herramienta legal para contribuir a la prevención de este tipo de delito".




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La AFIP extenderá a los autónomos el alivio en el Impuesto a las Ganancias.

La AFIP extenderá a los trabajadores autónomos la baja en el Impuesto a las Ganancias implementada durante el año pasado.

En efecto, iProfesional.com tuvo acceso exclusivo a la resolución general próxima a oficializarse que fijará las nuevas pautas que deberán seguir los trabajadores independientes al momento de confeccionar la declaración jurada de Ganancias que vence entre abril y mayo próximo.

Doble trabajo

Es necesario mencionar que el organismo a cargo de Ricardo Echegaray se vio obligado a diseñar un mecanismo alternativo debido a que la baja del 20% en el tributo, implementada a través de resoluciones del fisco nacional, aún no cuenta con el aval legislativo correspondiente.

¿En qué consiste el mecanismo? Puntualmente, el fisco nacional establece los siguientes pasos:
• En primer término, se debe efectuar la liquidación anual en base a los valores que estuvieron vigentes desde septiembre de 2008 hasta la reforma -aún sin aval legal- implementada el año pasado.
• Luego se tendrá que confeccionar una nueva liquidación en base a los valores establecidos durante el año pasado.

El impuesto a pagar que arroje la segunda liquidación deberá ser ingresado por el trabajador autónomo entre abril y mayo próximo, de acuerdo a la fecha de vencimiento de la liquidación anual.

Por otra parte, al igual que sucedió con los empleados, el fisco decidió retrasar hasta el 2012 el ingreso de la diferencia de impuesto que surja de confrontar ambas liquidaciones. Más precisamente, hasta abril y mayo de 2012, fecha de vencimiento de las declaraciones anuales de Ganancias correspondientes a este año.

En otras palabras, la AFIP apunta a que durante este año legislativo la reforma en Ganancias, implementada en 2010, consiga el aval legal necesario para así dejar de lado el ingreso del ajuste planteado para el año próximo.

Complementariamente, la referida norma adelanta que el fisco pondrá en marcha un nuevo software denominado "Programa simulador de Impuesto Ganancias Persona Física (tablas RG 2.866)".

El aplicativo será de utilización obligatoria para confeccionar la liquidación anual de acuerdo a los valores implementados a partir del año pasado.

De tener que depositarse la diferencia en abril o mayo del año próximo, la resolución aún no oficializada establece que el monto deberá ser consignado en un apartado especial del aplicativo que se utiliza para liquidar las declaraciones juradas de Ganancias y Bienes Personales de las personas físicas.

Por lo tanto, la AFIP también deberá dar a conocer una nueva versión del software antes mencionado.

Un punto no menor refiere a los anticipos en Ganancias a ingresar durante este año luego de presentarse la declaración jurada anual.

Al respecto, se establece que las personas físicas deberán calcular el valor de los anticipos imputables al período fiscal 2011 tomando en cuenta la liquidación realizada en base a los valores implementados durante el año pasado.

Esto quiere decir que la rebaja del 20%, implementada durante 2010, también influirá en el cálculo de los anticipos 2011.

Actualización de valores
En tanto, antes de fin de mes, la AFIP también oficializará la resolución general que modifica la carga fiscal que los autónomos soportan mes a mes. Esto es así, ya que la suba a $1.227 del haber mínimo jubilatorio, que comenzó a regir este mes, eleva la categoría más baja a cancelar a $227. En tanto, la más alta supera los $1.000.

De igual manera, los autónomos que pertenecen al segundo escalón -casi la mayoría de los contribuyentes-, comienzan a abonar $317, mientras que hasta el mes pasado la suma que aportan es de 271 pesos.

Por lo tanto, una vez que la AFIP actualice el esquema de tributación para los autónomos, éste quedaría diagramado de la siguiente manera:

• Categoría I. Aporte mensual de 227 pesos:
o Personas físicas que ejerzan profesiones u oficios y productores de seguros con ingresos anuales hasta $20 mil.
o Comerciantes con ingresos anuales hasta 25.000 pesos.
o Aquellos que adhieran voluntariamente al sistema previsional (religiosos, directivos de cooperativas que no perciben retribución, amas de casa, profesionales o personas que aportan a cajas especiales, titulares de condominios sin tareas de dirección).
• Categoría II. Aporte mensual de 318 pesos:
o Personas físicas que ejerzan profesiones u oficios y productores de seguros que superen como ingresos anuales los 20.000 pesos.
o Comerciantes con ingresos anuales superiores a 25.000 pesos.
• Categoría III. Aporte mensual de 455 pesos:
o Directores, administradores y conductores de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo, con ingresos anuales inferiores o iguales a 15.000 pesos.
• Categoría IV. Aporte mensual de 728 pesos:
o Directores, administradores y conductores de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo con ingresos entre $15.001 y $30.000, inclusive.
• Categoría V. Aporte mensual de 1.002 pesos:
o Directores, administradores y conductores de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo con ingresos superiores a los 30.000 pesos.

De esta manera, las autoridades fiscales reformularán las pautas a seguir por los trabajadores independientes a fin de efectuar la liquidación anual y de ingresar el pago mensual.

Publicado por iProfesional.com


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domingo, 20 de marzo de 2011

Rige plazo para cumplir con el registro de empleadores porteños

El registro web de empleadores porteños deberá efectuarse hasta el 31 de mayo de 2011.

A través de la resolución 5059, emitida por la Subsecretaria de Trabajo de Buenos Aires, el Ejecutivo local estableció la fecha límite para que las empresas radicadas en la Ciudad de Buenos Aires presenten el informe anual detallado sobre sus trabajadores.

La norma establece que "la carga de información requerida para el ejercicio fiscal 2010, deberá realizarse en el período comprendido entre el 1 de marzo al 31 de mayo próximo".

A fin de facilitar el cumplimiento en tiempo y forma de la reformulada obligación laboral, el Gobierno porteño puso a disposición de las firmas un instructivo en donde explica las claves del régimen que exige declarar -entre otros- los siguientes aspectos:

• Información general de los empleadores: actividades económicas, domicilio fiscal, datos de registración y CUIT.
• Cantidad de empleados y establecimientos que posee la compañía en la Ciudad de Buenos Aires.
• Tipo de contrato de los trabajadores.
• Lugar de residencia de los empleados.

El requerimiento recae, puntualmente, sobre los empleadores con domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires así como también sobre aquellos que posean establecimientos localizados en el distrito.

Una vez cumplimentado el trámite, las empresas obtendrán una constancia anual que deberá ser presentada por el empleador para efectuar los trámites de rúbrica de la documentación laboral, o cada vez que un inspector del Ministerio del Trabajo porteño la requiera.

Complementariamente, desde el Gobierno de la Ciudad aclararon diversos aspectos específicos. En primer lugar, se advierte que los datos ingresados al sistema sólo podrán modificarse hasta que finalice el período de carga.

En igual sentido, el Ejecutivo local aclaró que si la firma inició sus actividades durante lo que va del 2011 no debe registrarse, ya que los datos requeridos corresponden a los empleados que hayan trabajado durante el año pasado.

Asimismo, las compañías deberán volcar la información referida a empleados con modalidad de contrato eventual que formen parte de la empresa al 31 de diciembre de pasado.

Por el contrario, los pasantes no tendrán que ser declarados. Igual suerte siguen los empleados que lleven adelante servicios que fueron tercerizados por la compañía puesta bajo la mira del Gobierno porteño.

En relación al nivel de datos a declarar, el instructivo precisó que las empresas no tendrán que dar dato alguno respecto a los empleados que se desempeñen fuera de la Ciudad de Buenos Aires.


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Oficializan nuevos planes de pago bonaerenses

ARBA, oficializó los nuevos regímenes de regularización de deuda para los impuestos sobre los Ingresos Brutos, Automotores, Sellos e Inmobiliario.

En efecto, hasta el próximo 30 de junio se encuentran vigentes los planes reglamentados a través de las resoluciones 6,7,8 y 9 publicadas en la página Web de ARBA.

Respecto del Impuesto a los Ingresos Brutos y Sellos, los regímenes podrán aplicarse tanto a deudas sometidas a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas; como a las generadas por retenciones y/o percepciones no efectuadas.

También podrán aplicarse a los incumplimientos provenientes de los impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que se encuentren o no en instancia de ejecución judicial.

Resolución Normativa Nº 006/11

LA PLATA, 28 DE FEBRERO DE 2011

VISTO:

Que por expediente Nº 22700-1.442/11, se propicia implementar un régimen para la regularización de deudas de los agentes de recaudación, proveniente de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, relativas a retenciones y/o percepciones no efectuadas, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con la previsión del artículo 55 de la Ley N° 14200, Impositiva para el año 2011, se extiende la autorización conferida por el artículo 75 de la Ley N° 14044 hasta el 31 de diciembre de 2011;

Que en sus disposiciones la norma indicada en el párrafo anterior prevé la utilización de beneficios tales como la reducción de recargos y multas, no pudiendo otorgarse reducción ni eximición de intereses;

Que en este sentido, se considera conveniente disponer un régimen de regularización destinado a aquellos agentes de recaudación con deuda por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, aún cuando se encuentren en proceso de determinación, discusión administrativa o judicial, y en instancia de apremio;

Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección Ejecutiva de Gestión del Riesgo, la Gerencia General de Cobranzas y la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Nº 13766;
Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Alcance y vigencia del régimen
Artículo 1º: Establecer desde el 1° de marzo y hasta el 30 de junio de 2011, un régimen de facilidades de pago, con el alcance indicado en los artículos siguientes, para la regularización de las deudas correspondientes a los agentes de recaudación, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas, en relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.

Deudas comprendidas
Artículo 2º:
Los agentes de recaudación podrán regularizar por medio del presente régimen:
1.- Gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, cuyo ingreso debió ser efectuado al 31 de diciembre de 2010.
2.- Deuda proveniente de regímenes de regularización acordados a los agentes de recaudación, por retenciones y/o percepciones no efectuadas, posteriores al 1° de enero de 2000, caducos al 31 de diciembre de 2010.
3.- Intereses correspondientes a retenciones y/o percepciones no efectuadas y depositadas fuera de término, de acuerdo con lo establecido en el inciso 1°.
Las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores podrán regularizarse aún cuando se encuentren en proceso de determinación, discusión administrativa o judicial, y en instancia de juicio de apremio.

Deudas excluidas
Artículo 3º:
Se encuentran excluidas del régimen:
1. La deuda de los agentes de recaudación respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.
2. La deuda de los agentes de recaudación por retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación de multas.
3. La deuda de los agentes de recaudación verificadas en concurso preventivo o quiebra.

Carácter del acogimiento
Artículo 4º:
La presentación del acogimiento por parte de los agentes de recaudación importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando, asimismo como causal interruptiva del curso de la prescripción respecto de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para exigir el pago del gravamen de que se trate. Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal, en cualquier instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización.

El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines y asume la deuda, comprometiendo de corresponder a su poderdante o representado al pago de la misma en las condiciones requeridas. A dicho efecto, resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.

Medidas Cautelares
Artículo 5º:
Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento
(50%) de la misma.

Monto del acogimiento
Artículo 6º:
El monto del acogimiento se establecerá computando el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), anteriores y concordantes, calculado desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimiento en el caso de las deudas que no se encuentren en instancia de ejecución judicial, y hasta la fecha de interposición de la demanda para las deudas en proceso de ejecución judicial. En este último supuesto, se adicionará además, el interés previsto en el artículo 95 del mismo texto legal, desde el momento de la interposición de la demanda hasta el último día del mes anterior al acogimiento.

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago otorgados en etapa prejudicial caducos, el monto del acogimiento sin ningún otro beneficio adicional, será el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias) desde los respectivos vencimientos originales y hasta el último día del mes anterior al acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente efectuados, considerados en igual forma.

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, caducos al 31 de diciembre de 2010, el monto del acogimiento será el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias) desde los respectivos vencimientos originales y hasta la fecha de interposición de la demanda, y el previsto en el artículo 95 del mismo texto legal desde el momento de la interposición de la demanda hasta el último día del mes anterior al acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente efectuados considerados en igual forma.

Efectos del acogimiento
Artículo 7º:
El acogimiento al presente régimen implicará una reducción del cien por ciento (100%) de los recargos y multas previstos en los artículos 51, 52 y 53 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), generados exclusivamente en los incumplimientos regularizados mediante el presente régimen.

Solicitud de parte
Artículo 8º.
El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Resolución y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires la facultad de verificar con posterioridad, la deuda denunciada y las condiciones de procedencia del régimen.

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización.

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del responsable certificada por un agente de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, Escribano Público, Jefes de Registro Civil o Jueces de Paz. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación", con firmas certificadas de acuerdo con lo expuesto precedentemente.

Formalización del acogimiento. Formularios
Artículo 9º:
Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en esta Resolución deberán solicitar, completar y presentar ante las oficinas de la Agencia habilitadas a tal fin, por cada concepto y/o actividad, el formulario R 30 V2 ("Régi-men de Regularización Ley N°14044 - Agentes de Recaudación del Impuesto de Sellos") o el formulario R 31 V2 ("Régimen de Regularización Ley 14044 - Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos"), según corresponda. A tales fines se prorroga la vigencia de los citados formularios, oportunamente aprobados como Anexos I y II de la Resolución Normativa N° 83/09, hasta el 30 de junio de 2011.

Aplicación de oficio. Archivo de actuaciones
Artículo 10º:
Tratándose de actuaciones exclusivamente referidas a conceptos reducidos -de conformidad a lo previsto en el artículo 7° de la presente-, siempre que se trate de deuda en instancia prejudicial, se ordenará de oficio y sin más trámite el archivo de las mismas, previa verificación del ingreso de la totalidad de los montos oportunamente no retenidos y/o percibidos con más sus intereses de corresponder.

Condición para formular acogimiento: deudas en proceso de ejecución judicial
Artículo 11º:
En oportunidad de formular su acogimiento al presente régimen, en los casos de deudas en instancia de ejecución judicial, el agente deberá reconocer y regularizar el importe total de la deuda reclamada en el juicio de apremio, y abonar o regularizar las costas y gastos causídicos estimados sobre la base de la pretensión fiscal.

A estos efectos se entiende que la misma comprende exclusivamente el tributo reclamado liquidado de conformidad a lo previsto en el artículo 6° del presente régimen, detrayéndose de corresponder, los conceptos reducidos de conformidad a lo establecido en el artículo 7°.

Asimismo, será condición para acceder al presente régimen, que el apoderado fiscal haya comunicado a esta Autoridad de Aplicación, a través del aplicativo que se encuentra disponible en la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, el importe efectivamente percibido en concepto de honorarios.
La Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización de los honorarios profesionales.

Conceptos reducidos. Costas
Artículo 12º:
Cuando sean objeto de ejecución o discusión judicial, exclusivamente los conceptos que se encuentran reducidos de acuerdo al artículo 7° de la presente, será condición para acceder a dicho beneficio, haber abonado la tasa de justicia y demás costas y gastos causídicos; ordenándose, asimismo, el archivo de las actuaciones en los términos previstos en el artículo 10 de esta Resolución Normativa.

Modalidades de pago
Artículo 13º:
El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:
1. Al contado: sin bonificación.
2. En cuotas: Con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo:
2.1 En tres (3) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación ni interés de financiación.
2.2. En quince (15) y hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés del cero con cinco por ciento (0,5 %) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la siguiente formula:
V . i . (1 + i) n
C= -------------------
(1 + i) n - 1
C = Valor de la cuota
V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado
i = Tasa de interés de financiación
n = Cantidad de cuotas del plan
2.3. En treinta y nueve (39) y hasta sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula que se indica en el subinciso 2.2 del presente artículo.

Se aprueba como Anexo Único de la presente, la tabla de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas, debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas del plan.

Cuota mínima
Artículo 14º:
El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a la suma de pesos quinientos ($ 500).

Cuotas: Liquidación y vencimiento
Artículo 15º:
Las cuotas del plan serán liquidadas por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo del diez por ciento (10%) y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.

El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado, se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento del anticipo del diez por ciento (10%) en los planes de pago en cuotas, se producirá a los cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

Las liquidaciones correspondientes a anticipo y cuotas, luego de la fecha de su respectivo vencimiento, devengarán el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias).

Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.

Causales de caducidad
Artículo 16º:
La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:

a) La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para la modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado.
b) El mantenimiento del anticipo del diez por ciento (10%) o de una (1) cuota del plan impago, transcurridos cuarenta y cinco (45) días corridos contados desde el vencimiento para el pago.
c) La falta de regularización de otras obligaciones debidas por el agente de recaudación en tal carácter, detectadas por esta Autoridad de Aplicación dentro de los seis (6) meses contados desde la fecha de formalización del acogimiento al plan de pagos.

Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados, y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio.

Invalidez del acogimiento
Artículo 17º:
Se considerará inválido el acogimiento al presente plan de pagos si la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires verificara que la deuda regularizada en el mismo, corresponde a retenciones y/o percepciones efectuadas y no depositadas.

Pagos efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente régimen
Artículo 18º:
Los pagos efectuados por cualquiera de los conceptos involucrados en la presente, con anterioridad y sin los beneficios actualmente previstos, no serán considerados pagos indebidos o sin causa, y consecuentemente, resultará improcedente la demanda de repetición que eventualmente intente el agente de recaudación o cualquier petición relacionada a la reliquidación de las
obligaciones ya canceladas.

Condiciones especiales de acogimiento para sujetos con embargo u otra medida cautelar
Artículo 19º:
La modalidad especial de acogimiento prevista en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 77/06, por la que pueden optar los titulares de cuentas bancarias y fondos líquidos depositados en entidades financieras que se encuentren embargados en resguardo del crédito fiscal, y la modalidad especial prevista en la Disposición Normativa Serie "B" N° 47/07, por la que pueden optar los sujetos con relación a los cuales se hayan trabado otras medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 13 bis del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), resultan aplicables a quienes regularicen sus deudas por medio del presente régimen.

De forma
Artículo 20º:
Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

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viernes, 18 de marzo de 2011

Rigen hasta fines de junio los planes de pago bonaerenses

Los nuevos regímenes de regularización de deuda para los impuestos sobre los Ingresos Brutos, Automotores, Sellos e Inmobiliario vencerán el próximo 30 de junio.

Respecto del Impuesto a los Ingresos Brutos y Sellos, los regímenes podrán aplicarse tanto a deudas sometidas a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas; como a las generadas por retenciones y/o percepciones no efectuadas.

También podrán aplicarse a los incumplimientos provenientes de los impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que se encuentren o no en instancia de ejecución judicial.

Siguiendo la doctrina impuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), el Juzgado en lo Contencioso Administrativo de Trenque Lauquen puso un nuevo freno al cobro de las polémicas tasas municipales.

En esta oportunidad, el tribunal provincial de primera instancia ordenó a la Municipalidad de Rivadavia la devolución a una empresa del monto cobrado en concepto de una "tasa por servicios indirectos" al anular los decretos que imponían dicha carga tributaria.

En este sentido, el tribunal argumentó que las mismas sólo se justifican si retribuyen al municipio por un accionar concreto en beneficio del contribuyente.

De no cumplirse la "teoría del beneficio", el fisco municipal estaría percibiendo un impuesto, lo que entraría en colisión con la distribución de poderes tributarios entre los distintos niveles de Gobierno.

Las tasas municipales
Ahora bien, ¿qué se entiende por estas controvertidas tasas municipales que desde hace ya bastante tiempo están en el eje de la polémica? El siguiente cuadro permite entender cuáles son las más discutidas:




Desde el Estudio Harteneck, Quian, Teresa Gómez & Asociados, Teresa Gómez, explicó la génesis del problema: "La voracidad recaudatoria de los municipios les hace perder de vista los conceptos jurídicos del tributo y transforma a la realidad tributaria en un dislate".

"A diferencia del impuesto, la tasa es una contraprestación que abona el contribuyente por la prestación de servicios públicos divisibles. Por ende, el costo de dicha prestación debería resultar prorrateable entre los particulares que utilicen el servicio público", agregó la experta.

"Por lo tanto, deberían ser cobradas a quienes efectivamente, o potencialmente, las utilizan, pues se imponen porque están afectadas al costo particular del servicio por el cual se recaudan", advirtió Gómez.



Implicancias
A fin de interpretar la novedosa sentencia, Gastón Vidal Quera, miembro del estudio Lisicki, Litvin & Asociados, destacó, en primer término, la extensa y singular lista de servicios que habilitan el cobro de la tasa que disparó la controversia:
Asistencia a la salud,
Atención a la minoridad y problemas sociales,
Promoción turística,
Ordenamiento y control del tránsito y señalización vial,
Promoción del desarrollo humano, económico, educativo y cultural,
Defensa civil,
Mantenimiento y conservación de parques, plazas, paseos y otros espacios públicos de uso comunitario,
Preservación de la infraestructura urbana y de los servicios troncales.

Ante tal panorama, luego de analizar la situación, el tribunal concluyó que los servicios no estaban relacionados con "una actividad específica que realiza el contribuyente".

"De tal forma, por aplicación del principio de la realidad económica se considera que el tributo es ilegítimo por no ser una tasa retributiva", advirtió Vidal Quera.

En efecto, el Municipio de Rivadavia intenta cobrar una tasa por la simple tenencia de un inmueble radicado en su jurisdicción. Por ende, se estaría ante un impuesto patrimonial.

"Por lo tanto, la tasa municipal bajo análisis se podría encuadrar como un impuesto contrario a la Ley de Coparticipación ya que la misma manifestación de capacidad contributiva está alcanzada por el Impuesto sobre los Bienes Personales y el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta", detalló Vidal Quera.

Como conclusión, el especialista puntualizó que "se trata de un importante fallo que analiza si una tasa cumple con los requisitos de establecer un servicio individualizado en cabeza del contribuyente y al encontrar ese requisito ausente, lo califica como un impuesto incompatible con las obligaciones que las Provincias y Municipios deben observar bajo el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos".

Corte Suprema
Desde Crowe Horwath, Carlos Fernández señaló que el máximo tribunal ya se había expedido en tal sentido.

En efecto, en reciente decisorio recaído en la causa " BGH SA c/ Municipalidad de Córdoba", la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) confirmó su doctrina en materia de tasas municipales al tildar nuevamente de ilegales a las tasas que no son retributivas de efectivos servicios prestados por la comuna y que se cobran por el ejercicio de actividades comerciales sin que el contribuyente cuente con asentamiento físico.

Para así decidir, el máximo tribunal reiteró el criterio que plasmara en el fallo producido en la causa " Laboratorios Raffo SA c/ Municipalidad de Córdoba " de junio de 2009.

Estos antecedentes jurisprudenciales, adquieren una importancia superlativa para aquellos contribuyentes de los diversos municipios que se han visto intimados a pagar tasas municipales sin tener una efectiva residencia o presencia en el territorio municipal de que se trate, convirtiéndose aquellas en verdaderos impuestos no habilitados legalmente a ser cobrados por las Comunas.

Justamente fue en la causa " Laboratorios Raffo SA" que la Corte fue terminante al sentenciar y recordar que los tribunales inferiores deben acatar sus sentencias, por lo que los fallos precitados serán un argumento de defensa determinante para los contribuyentes en pos de frenar las apetencias de los Municipios en similares situaciones a las planteadas en tales decisorios.



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sábado, 19 de febrero de 2011

Fijación de multa por no entregar el certificado de trabajo completo

Se fijo una multa de tres sueldos.

La Justicia avaló el reclamo de un empleado tras considerar que, en una de las constancias laborales que la normativa vigente exige a los empleadores y que fue entregada al reclamante, había campos sin completar. Diferenciaron entre certificado de trabajo y el formulario correspondiente a ANSES.



Cuando concluye una relación laboral, las empresas se encuentran obligadas a extender a los empleados los respectivos certificados de trabajo que exige la normativa vigente.

La cumplimiento extemporáneo o consignando registros incorrectos o incompletos, puede dar lugar a un reclamo judicial y un costo laboral no previsto.

La certificación de servicios y remuneraciones es apenas un aspecto documental del certificado de trabajo -contemplado en el artículo 80 de la Ley 20.744- y que debe ser entregado antes de los 30 días corridos, contados desde la extinción del vínculo laboral.

Una vez concluida la relación laboral, por cualquier motivo, ya sea despido, renuncia, jubilación o mutuo acuerdo, entre otros, la empresa debe proporcionar al dependiente una constancia sobre el tiempo de prestación de servicios y su naturaleza, donde figuren los sueldos percibidos y los aportes y contribuciones efectuados a los organismos de seguridad social.

La entrega "completa" implica consignar la remuneración realmente percibida por el dependiente y la fecha real de ingreso al trabajo, entre otros aspectos.

En este escenario, la Cámara de Apelaciones condenó a una empresa a abonar la multa de tres remuneraciones, prevista por la LCT, luego de considerar que la documentación entregada al empleado no estaba completa.

Los magistrados destacaron que no debía confundirse el certificado de trabajo, que exige la LCT, con la certificación de servicios y remuneraciones de la Ley 24.241, es decir, el formulario de la ANSES conocido como P.S.6.2 –que contiene datos similares pero no exactamente iguales.

Datos faltantes
La empleada de la empresa en cuestión, luego de producirse la desvinculación de la compañía, se presentó ante la Justicia para reclamar debido a que los certificados que se le habían entregado estaban incompletos.

El juez de primera instancia hizo lugar al reclamo y sostuvo que el formulario PS 6.2 de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) llamado "certificación de servicios y remuneraciones" no podía ser considerado una constancia válida, de acuerdo con los requisitos del artículo citado. Además, ordenó que se le entregara a la reclamante un nuevo certificado, bajo apercibimiento de aplicar una multa por la demora en el cumplimiento.

La firma cuestionó el fallo ante la Cámara laboral y sostuvo que el empleado había ocultado los certificados, que ya había recibido, y que no había formulado oportunamente ninguna impugnación sobre su contenido o forma.

Los jueces indicaron que el formulario mencionado está confeccionado por la ANSES y que el empleador debe consignar la información correspondiente a los servicios y remuneraciones del dependiente de que se trate. "Las certificaciones que el empleador tiene el deber legal de emitir y entregar deben contener la totalidad de la información que resulta obligatoria de acuerdo al artículo 80 de la LCT", indicaron los camaristas.

En este sentido, vale destacar que de dicha norma surge con claridad que la certificación debe presentar cinco datos:

1. La indicación del tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso).
2. La naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, entre otras).
3. La constancia de los sueldos percibidos.
4. La constancia de los aportes y contribuciones efectuadas por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social (constancia o descripción que efectúa la firma y que no debe confundirse con la "constancia documentada" que el mismo artículo prevé en el primer párrafo como posibilidad de excepción).
5. La calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación.

"No debe confundirse el certificado de trabajo del artículo 80 de la LCT con la certificación de servicios y remuneraciones de la Ley 24.241, ya que ésta última se expide en un formulario de la ANSES (P.S.6.2) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado artículo", explicaron los camaristas.

Por ello, confirmaron la resolución ya que para la Justicia el empleador no dio cumplimiento -en forma íntegra- a la obligación, mientras que el trabajador cumplió el requerimiento de intimación exigido por las normas vigentes.

Repercusiones
A la indemnización de tres sueldos mencionada se le agregan aquellas que puedan corresponderle al trabajador por el despido o las legisladas por la Ley Nacional de Empleo y la Ley 25.323 -que castigan al trabajo no registrado o realizado de forma deficiente-.

Adrián Faks, titular del estudio homónimo, remarcó que "el artículo 80 LCT establece la obligación de entregar tres documentos distintos". Ellos son:
- Certificado de trabajo: sirve para buscar otro empleo. Contiene los datos de la relación laboral, la fecha de ingreso, la de egreso, la categoría laboral, la capacitación adquirida y la remuneración.
- Certificación de servicios y remuneraciones: es un formulario de la ANSES (PS6.2) en el que se vuelca la remuneración mensual sujeta a pagos previsionales, de, como máximo, los últimos 10 años de trabajo. Sirve para gestionar un prestación previsional ante el organismo.
- Constancia documentada de pagos previsionales: no existe como documento autónomo. No es un formulario de la AFIP ni nada por el estilo. No está reglamentado en norma alguna. Podría entenderse que se refiere a las boletas de pago de cargas sociales, certificadas por banco, policía o escribano.

"Debido a que esto puede resultar muy costoso, se entiende que puede reemplazarse con una nota firmada en carácter de declaración jurada, en la que se exprese que la empresa empleadora ingresó regularmente los aportes previsionales, encontrándose los originales a disposición del empleado para su compulsa", explicó Faks.

Asimismo, "hay que tener mucho cuidado con los tiempos de entrega", puntualizaron Juan Carlos Cerutti y Gustavo Unamuno, socios del estudio Cerutti - Unamuno - Darago.

Los certificados tienen un plazo perentorio de 30 días para que sean entregados. A su vez, para que la multa establecida de tres salarios, por la falta de recepción, sea admitida, el trabajador deberá intimar a que se le otorguen los mismos y, a partir de dicha intimación, la empresa tendrá esos 30 días para hacerla efectiva. La entrega de ambos certificados debe constar mediante la firma por parte del trabajador de copia de los mismos formularios.

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miércoles, 16 de febrero de 2011

Freno a las retenciones provinciales del impuesto sobre los ingresos brutos. Un tema que no debe olvidarse.

Las jurisdicciones no pueden aplicar pagos a cuenta a contribuyentes que no tengan "sustento territorial" desde mayo/2010. Tampoco calcularán en base a presunciones.

Las provincias ya le habían exigido a ARBA “la inmediata devolución de las sumas retenidas” en cuentas bancarias extraterritoriales.

Las provincias no pueden aplicar, a partir de mayo de 2010, retenciones y percepciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a las empresas y particulares que no tengan "sustento territorial" en la jurisdicción que implementa el régimen de recaudación. Tampoco se podrán calcular en base a presunciones.

La medida se dio a conocer a través de la resolución general 3/10 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral publicada en el Boletín Oficial. La mira está puesta sobre la provincia de Buenos Aires. En efecto, la Comisión Arbitral le exigió a la Agencia de Recaudación bonaerense (ARBA) “la inmediata devolución de las sumas retenidas” en cuentas bancarias a los contribuyentes de otras jurisdicciones, las que son realizadas sobre la base de presunciones.

Conocida la medida, Enrique Scalone, titular del estudio qúe lleva su nombre explica que "desde hace ya varios años, con la Provincia de Buenos Aires a la cabeza, las jurisdicciones provinciales han instaurado regímenes de retención en Ingresos Brutos que, en muchísimos casos, incurren en violaciones del derecho constitucional de propiedad al afectar a contribuyentes con cargas que superan la efectiva obligación por tal impuesto de parte de los sujetos retenidos".

Al respecto Scalone detalla que el nuevo marco normativo pone un freno a tales abusos: "Introduce una limitación cuantitativa a las retenciones a las cuales los fiscos están facultados (50% de la base imponible o de la alícuota aplicable, para los contribuyentes del régimen general del Convenio Multilateral) que busca justamente evitar que se produzcan los citados conflictos".

"Por otra parte, también se procura evitar abusos de los organismos fiscales en la atribución de la obligación de actuar como agente de retención, limitando la posibilidad de hacerlo únicamente sobre los sujetos que tienen sustento territorial en la jurisdicción que impone la carga y, al mismo tiempo, se establece que no se podrán utilizar meras presunciones para establecer cuándo existe tal sustento territorial", advierte el especialista.

En igual sentido, Marcelo Domínguez, coordinador de la Comisión Tributaria de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (Facpce), aseguró que "el abuso en la instauración de regímenes de recaudación en Ingresos Brutos provoca contínuos saldos a favor de los contribuyentes del Convenio Multilateral".

A partir de mayo de 2010 las pautas que establecio la Comisión Arbitral para la designación de "sujetos pasibles" de retención, retención bancaria y percepción en Ingresos Brutos, son claras en cuanto a que:

Debe tratarse de contribuyentes que realicen actividades con "sustento territorial" en la jurisdicción que establezca el régimen respectivo, y

No se podrá incluir como sujetos pasibles de recaudación, a aquellos cuyo sustento territorial y carácter de sujeto pasible -en relación a la jurisdicción que establezca el régimen- "se funde en presunciones".

Si bien es una medida importante, Dóminguez advierte que no es suficiente para "solucionar el caos actual de las inducciones fiscales tendientes a que los contribuyentes atribuyan una mayor base imponible a la jurisdicción inductora, y en desmedro de las restantes jurisdicciones".

Al respecto el profesional sostiene que la Comisión Arbitral tendría que definir concretamente lo siguiente:

Cuándo los ingresos por venta de bienes y prestación de servicios son atribuibles a la jurisdicción del proveedor o del cliente.

Cuándo los gastos computables son atribuibles a la jurisdicción del proveedor o del cliente.

Bajo este panorama, el tributarista propone la siguiente solución:

La imputación de los ingresos a cada jurisdicción debe ser efectuado por el proveedor en las facturas que emite (conforme el lugar de entrega del bien o de prestación del servicio), y la imputación de los ingresos por parte del proveedor en las facturas que emiten, debe definir la imputación de los gastos computables por parte de los clientes.

Mario Volman, socio de Kaplan, Volman y Asociados, también criticó parcialmente la nueva norma: "Resta saber qué es una presunción a los efectos de esta nueva resolución".

"Por lo tanto, al no aclararse tal concepto, no cesarán los problemas de incertidumbre de los agentes de recaudación que, ante la duda, actúan como tales y generan crónicos y crecientes saldos a favor en los contribuyentes", advirte Volman.

"Es preferible un sistema objetivo de límites en las retenciones y percepciones. En tal sentido, el sujeto pasible de retenciones y percepciones debería serlo a partir de tener -por ejemplo- un 15% de coeficiente unificado en la jurisdicción", adelanta Volman.

Antecedente
Como antecedente cercano, la Comisión Plenaria -que define los conflictos entre provincias respecto al reparto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos- intimó al fisco bonaerense a devolver el dinero retenido de las cuentas bancarias pertenecientes a contribuyentes de otras jurisdicciones.

Los organismos de recaudación provinciales están habilitados a informarles a los bancos el listado de responsables a quienes las entidades financieras deben retenerle –en promedio- un 3% de los montos allí depositados en concepto de Ingresos Brutos. El régimen se denomina Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (Sircreb).

Desde el Departamento de Consultoría Tributaria del Estudio Harteneck-Quian-Teresa Gómez & Asociados, Teresa Gómez advirtió que “muchas empresas y personas físicas, que carecen de sustento territorial en la Provincia de Buenos Aires, están soportando retenciones bancarias, sin causa tributaria que las justifique”.

“El desfinanciamiento de las provincias trata de cubrirse con avances por parte de los respectivos fiscos que, a toda costa, tratan de captar ingresos que carecen de justificación jurídico tributaria”, advirtió la tributarista.

“El problema se potencia con la inmensa cantidad de regímenes de retención y percepción –a nivel provincial y municipal- que existen en todas las jurisdicciones del país”, agregó Gómez.

En igual sentido, Volman, diagnosticó que “lo endeble de las finanzas provinciales las llevan a establecer sistemas de retención y de percepción que no siempre se ajustan a derecho y luego presionan a los agentes de recaudación que omitieron practicar los respectivos pagos a cuenta”.

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viernes, 11 de febrero de 2011

Monotributo

La factura electrónica para los monotributistas que mas ganan regirá desde el mes de mayo próximo.

Desde la AFIP adelantaron que, a fin de perfeccionar el mecanismo de implementación, los monotributistas que más ganan tendrán que adherirse al régimen de factura electrónica recién a partir de mayo próximo. Originalmente, el plazo comenzaba a regir el próximo mes.

En una primera etapa, el organismo recaudador obligará a los monotributistas -en su mayoría profesionales- que encuadren en el último escalón del esquema de tributación, vigente a partir de este año.

Por lo tanto, la exigencia recaerá sobre quienes facturen entre $12.000 y $16.667 mensuales, ya que ambos valores delimitan el peldaño final.

En una etapa posterior, las autoridades fiscales apuntarán a incorporar al régimen a todos los monotributistas comprendidos bajo las nuevas categorías que resultan aplicables desde el 1 de enero de 2010.

De esta forma, una vez finalizada la avanzada, deberán emitir los comprobantes de manera electrónica:
Los profesionales monotributistas que facturen entre $6.000 y $16.667 al mes.
Los pequeños contribuyentes que realicen otras actividades, con ingresos mensuales que se ubiquen entre $12.000 y 25.000 pesos.

En la actualidad, la emisión de documentos electrónicos rige para contadores y abogados -entre otras actividades- que generan ingresos por más de $50.000 al mes.

Publicado por iProfesional.com

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AFIP investigará operaciones de compra de dólares que realicen las empresas

En los próximos días se reforzarán los controles que recaen sobre las empresas que compran dólares.

"Lanzaremos una nueva declaración jurada para la presentación anual del Impuesto a las Ganancias de las empresas. Las compañías deberán precisar qué hacen con los dólares que compran", advirtió el titular del fisco nacional en diálogo con iProfesional.com.

La nueva versión del software, que permitirá la liquidación y presentación del impuesto, será presentada oficialmente durante la semana próxima. El aplicativo tendrá plena vigencia para las presentaciones anuales a realizarse en mayo de este año.

"La nueva declaración nos permitirá tener una lectura más certera de la situación de las compañías", agregó el funcionario.

De acuerdo con la información a la que pudo acceder este medio, la nueva presentación anual de Ganancias obligará a dar un detalle más amplio sobre:
Las inversiones realizadas.
Los gastos afrontados.
El portfolio societario.
La compra de dólares y su destino.

Sobre el último ítem, Echegaray precisó que si "bien las compañías tienen permitido por ley comprar dólares en concepto de atesoramiento, el fisco nacional quiere saber qué es lo que realmente hacen con los dólares que compran".

De esta manera, se completa la estrategia que se inició con el lanzamiento de intimaciones a contribuyentes que habían comprado la divisa por un monto que no se correspondía con el nivel de ingresos que habían declarado ante la AFIP.

Al respecto, Echegaray puntualizó que "se detectaron casos de monotributistas que compran dólares excediendo su capacidad contributiva".

Publicado por iProfesional.com

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jueves, 3 de febrero de 2011

Régimen de Retención para Trabajo Personal en Relación de Dependencia. Periodos fiscales 2010 y 2011. Nota aclaratoria.

La AFIP aclara determinados aspectos del Régimen de Retención para el Trabajo en Relación de Dependencia, en un todo acorde a las resoluciones generales 2866 y 3008.

En este orden, se resalta que los importes establecidos por las citadas resoluciones generales deberán aplicarse al solo efecto del cálculo de las retenciones que corresponda practicar en cada uno de los meses para los cuales se establecieron (julio a diciembre de 2010 y enero a diciembre de 2011) y que las liquidaciones anual y finales, en su caso, del período 2010 se deberán confeccionar aplicando las deducciones personales que dispone el artículo 23 de la ley de impuesto a las ganancias, las cuales no contienen el incremento del 20% -establecidas por D. 1426/2008-.

Se copia texto de Circular aclaratoria.
CIRCULAR (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 1/2011
Fecha de Norma: 20/01/2011
Boletín Oficial: 24/01/2011
Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos
Jurisdicción: Nacional
Dictamen: 1/2011
Tribunal:
Parte/s:
Sala:
Fecha: 20/01/2011
VISTO:

La actuación (SIGEA) 10462-4-2011 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:

Que la resolución general 2437, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que atendiendo a la política permanente del Poder Ejecutivo Nacional de instrumentar las medidas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y con ello, la consolidación del mercado interno nacional, mediante la resolución general 2866 se habilitó un procedimiento especial al solo efecto del cálculo de las retenciones correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2010, a través del incremento, en un VEINTE POR CIENTO (20%), del valor de las deducciones personales previstas en el artículo 23 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que dicha norma no comprende la liquidación anual ni la final -en el caso de baja o retiro del beneficiario de las rentas- que debe practicar el agente pagador.

Que asimismo, la resolución general 3008 dispuso, con carácter de excepción, que la retención del saldo resultante de la liquidación anual del período fiscal 2010, se efectúe conjuntamente con la correspondiente a la liquidación anual del período fiscal 2011.

Que entidades representativas de los profesionales y de distintos sectores económicos han planteado diversas inquietudes con relación al régimen.

POR ELLO:

En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que:

a) Los importes establecidos por las resoluciones generales 2866 y 3008, deben aplicarse al solo efecto del cálculo de las retenciones que corresponda practicar en cada uno de los meses para los cuales se establecieron (julio a diciembre de 2010 y enero a diciembre de 2011, respectivamente).

b) Las liquidaciones anual y final, previstas respectivamente en los incisos a) y b) del artículo 14 de la resolución general 2437, sus modificatorias y complementarias, deberán confeccionarse aplicando las deducciones personales dispuestas por el artículo 23 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vale decir, considerando los montos establecidos por el decreto 1426 del 4 de setiembre de 2008.

c) El importe de retención a practicar en forma diferida, a que se refiere el artículo 2 de la resolución general 3008, comprende únicamente a la diferencia de impuesto resultante de la aplicación de montos deducibles distintos para la liquidación anual del período fiscal 2010 (los establecidos por el art. 23 de la LIG, t.o. en 1997 y sus modif., incorporado por el D. 1426/2008) y para el cálculo de las retenciones mensuales (los previstos en la RG 2866).

d) Si el saldo de la liquidación anual del período fiscal 2010 excediera el importe de la diferencia de impuesto aludida en el inciso precedente, el excedente deberá ser retenido por el agente pagador. En caso que éste no practicare la retención, cualquiera sea la causa, el beneficiario de las rentas quedará encuadrado en la situación prevista en el punto 1. del inciso c) del artículo 11 de la resolución general 2437, sus modificatorias y complementarias.

e) En aquellos supuestos en que el agente pagador hubiese confeccionado la liquidación final utilizando los importes de deducciones establecidos por la resolución general 2866 o, en su caso, en la resolución general 3008, el beneficiario de las rentas quedará encuadrado en la situación prevista en el punto 1. del inciso c) del artículo 11 de la resolución general 2437, sus modificatorias y complementarias, respecto del importe de impuesto que corresponda por aplicación de lo indicado en el inciso b) precedente, que no hubiera sido retenido.

f) Cuando de la liquidación anual o final, según corresponda, confeccionada conforme lo indicado en el inciso b) precedente, resulte un saldo a favor del beneficiario de las rentas, el mismo será devuelto por el agente de retención y estará sujeto a lo dispuesto por la resolución general 2233 y su modificatoria (Sistema de Control de Retenciones - SICORE). En caso que de ello resultare un saldo a favor de dicho agente, que no pudiese compensarse dentro del mismo impuesto mediante la utilización del programa aplicativo denominado Sistema de Control de Retenciones (SICORE), el remanente podrá ser trasladado al período siguiente, o bien, solicitarse su devolución en los términos de la resolución general (DGI) 2224 y sus modificaciones.

g) En el supuesto que correspondiere, será de aplicación lo dispuesto por los párrafos segundo y tercero del artículo 7 de la resolución general 2437, sus modificatorias y complementarias.

h) En los casos previstos en los incisos d) y e), el beneficiario de las rentas deberá cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas por la resolución general 975, sus modificatorias y complementarias.
De forma.

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LEY 14200. REFORMA AL CÓDIGO FISCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Inmediata obligación de exponer en el local el comprobante de pago del último anticipo vencido del impuesto sobre los ingresos brutos. Jose A.Alaniz.

Para un ágil entendimiento de la reforma efectuada por la Provincia de Buenos Aires, se exponen los principales cambios del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires -producto de la comparación con el texto anterior- en materia procesal, impuesto sobre los ingresos brutos y sellos, producidos por la reforma 2011, establecida por la ley 14200, donde se destaca la inminente obligación de exponer el comprobante de pago vencido del impuesto sobre los ingresos brutos.


LEY 14200. REFORMA AL CÓDIGO FISCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
JOSÉ ANTONIO ALANIZ


La inmediata obligación de exponer en el
local el comprobante de pago del último anticipo
vencido del impuesto sobre los ingresos brutos.

Mediante la ley (Bs. As.) 14200, publicada en Boletín Oficial del día 24/12/2010, se introducen modificaciones al Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires. A continuación se exponen los principales cambios -producto de la comparación con el texto anterior- en materia procesal, impuesto sobre los ingresos brutos y sellos. Asimismo señalamos que las nuevas disposiciones han sido indicadas en cursiva, así como también se indican en cada artículo los textos que se han eliminado; todo esto para un ágil entendimiento de la reforma efectuada por la Provincia de Buenos Aires.

Anticipo de interés general: a priori de analizar en forma integral la reforma del Código Fiscal de la provincia de Buenos Aires, queremos destacar la nueva obligación para todos los contribuyentes -locales y del Convenio Multilateral-:

* Exhibir en los locales de atención al público copia simple del comprobante de pago del último anticipo vencido del impuesto sobre los ingresos brutos (IIBB) y del certificado de domicilio expedido por la Autoridad de Aplicación.

* En caso de contribuyentes que no reciban público la copia simple del comprobante y el certificado indicado, deben estar disponibles en el lugar declarado como domicilio fiscal, a requerimiento de la Autoridad de Aplicación cuando ésta así lo solicite.

Entendemos que dicha obligación resulta de inmediata aplicación.

Sanciones por su incumplimiento: se establecen multas de hasta pesos treinta mil ($ 30.000) y de cuatro (4) a diez (10) días de clausura de los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios. Si la omisión de exhibición se refiriera a uno solo de los mencionados documentos, la sanción será de clausura o multa, de acuerdo con la evaluación que realice el juez administrativo interviniente. Todo ello surge de la reforma del artículo 30 y 64, producto del análisis propuesto a continuación.

Reforma al Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires

TEXTO PERTINENTE DEL CÓDIGO FISCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL


TÍTULO IV
DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

* Nuevos sujetos pasivos de gravámenes y sus accesorios
Art. 18 - Se encuentran obligados al pago de los gravámenes, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes -en la misma forma y oportunidad que rija para éstos- las siguientes personas:

"5) Los síndicos y liquidadores de las quiebras -en tanto exista desapoderamiento respecto del fallido-, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones, y a falta de estos, el cónyuge supérstite y los herederos".

7. Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a la cancelación de la misma, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales créditos.

TÍTULO VII
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES Y TERCEROS

* Nueva obligación de los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos
Art. 30 - Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir con los deberes que este Código y las respectivas reglamentaciones fiscales establezcan, con el fin de permitir o facilitar la recaudación, fiscalización y determinación de los gravámenes.

Sin perjuicio de las obligaciones específicas, deberán:
"(...)

h) Exhibir el comprobante de pago del último anticipo vencido del impuesto sobre los ingresos brutos y el certificado de domicilio expedido por la Autoridad de Aplicación, en los domicilios en los cuales se realicen las actividades, en lugar visible al público, de conformidad con lo que establezca la Autoridad de Aplicación. En caso de contribuyentes que no reciban público, el comprobante y el certificado mencionados deberán estar disponibles en el lugar declarado como domicilio fiscal, a requerimiento de la Autoridad de Aplicación cuando ésta así lo solicite".

TÍTULO VIII
DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

* Secuestro de embarcaciones
Art. 42 - Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la Autoridad de Aplicación podrá exigir de ellos y aun de terceros:

"(...)
10) Proceder a la detención de vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación y, en resguardo del crédito fiscal, al secuestro de los mismos, cuando se verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes de los impuestos a los automotores o a las embarcaciones deportivas o de recreación, según corresponda, relacionadas con el vehículo o embarcación, por un importe equivalente al porcentaje de la valuación fiscal asignada a los fines del impuesto que corresponda, o en su defecto del valor que haya sido determinado por la Autoridad de Aplicación de conformidad a lo previsto en los artículos 205 y 224 del presente Código, que establecerá la reglamentación y que en ningún caso podrá ser inferior a un diez por ciento (10%), o adeude un treinta por ciento (30%), o más, de las cuotas vencidas no prescriptas.

La medida deberá ser comunicada de inmediato al juez correccional de turno, con copia de las actas labradas, para que previa audiencia con el responsable, decida dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los extremos detallados en el párrafo anterior, o mantenerla hasta tanto se verifique la cancelación o regularización de la deuda o se efectivice la traba de alguna medida cautelar sustitutiva.

Esta disposición solo resultará aplicable respecto de vehículos o embarcaciones que tengan, al momento de efectivizarse la medida, una antigüedad no mayor a cinco (5) años, sin computar el año en que la misma se verifica, y cuya valuación fiscal o valor determinado por la Autoridad de Aplicación de conformidad a lo previsto en los artículos 205 y 224 del presente Código, según corresponda, resulte superior al monto que establezca la ley impositiva. Cuando se trate de vehículos automotores clasificados por la Autoridad de Aplicación como suntuarios o deportivos, no regirá la limitación establecida precedentemente respecto de la antigüedad del vehículo.

En los términos del apartado 7) del presente artículo, la Autoridad de Aplicación podrá requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública, cuando viera obstaculizado el desempeño de la facultad que le confiere el presente.

La Autoridad de Aplicación queda facultada para celebrar con las correspondientes fuerzas de seguridad, los convenios que resulten necesarios a fin de permitir la correcta y eficaz implementación de lo regulado en el presente artículo.

TÍTULO IX
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES

* Sanción discrecional por la omisión parcial de la documentación del transporte (COT). Reforma concordante con la del artículo 74 del Código Fiscal
Art. 52 - El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este código, en otras leyes fiscales y demás disposiciones dictadas en su consecuencia, dentro de los plazos dispuestos al efecto, será reprimido -sin necesidad de requerimiento previo- con una multa que se graduará entre la suma de pesos doscientos ($ 200) y la de pesos treinta mil ($ 30.000).

En el supuesto de que la infracción consista en el incumplimiento a requerimientos o regímenes de información propia o de terceros, dispuestos por la Dirección Provincial de Rentas en ejercicio de las facultades de verificación, fiscalización y determinación, la multa a imponerse graduará entre la suma de pesos un mil ($ 1.000) y la de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000).

Si existiera resolución sancionatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de los previstos en el párrafo anterior, los incumplimientos que se produzcan a partir de ese momento con relación al mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.

Se considerará asimismo consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate, a cargo del contribuyente o responsable, no se cumpla de manera integral.

La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La reglamentación determinará por disposición de contenido general los hechos y situaciones que sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.

Cuando la infracción consista en la no presentación de declaraciones juradas, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa automática de pesos doscientos ($ 200), la que se elevará a pesos cuatrocientos ($ 400) si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas regularmente o no.

El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción de la Autoridad de Aplicación, con una notificación emitida por el sistema de computación de datos o en forma manual, que reúna los requisitos establecidos en el artículo 60 del presente Código. En este caso, si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación, el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados en el párrafo anterior(I), se reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los quince (15) días posteriores a la notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el artículo 60 antes mencionado, sirviendo como inicio del mismo la notificación indicada precedentemente.

En el supuesto de que la infracción consista en el traslado o transporte de bienes dentro del territorio provincial con documentación respaldatoria incompleta, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 74 del presente Código, la multa a imponer será de entre el quince por ciento (15%) y hasta el treinta por ciento (30%) del valor de los bienes transportados, aunque en ningún caso podrá ser inferior a la suma de pesos quinientos ($ 500). Dicha multa se reducirá de pleno derecho a un tercio del mínimo de la escala, en los casos en los que el interesado reconociere la infracción y pagare voluntariamente la multa, dentro del plazo para oponer descargo, conforme lo previsto en el artículo 60 de este Código.

* Se prevé sanciones para quien omita cumplir con la nueva obligación de exhibir el comprobante de pago del impuesto sobre los ingresos brutos.

* Se suma a la clausura una sanción pecuniaria -hasta $ 30.000- para quienes incurran en las siguientes hechos u omisiones:

Art. 64 - Serán pasibles de una multa de hasta pesos treinta mil ($ 30.000) y de la clausura de cuatro (4) a diez (10) días, de sus establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, quienes incurran en alguno de los siguientes hechos u omisiones:

1. No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicio en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación; o no conserven sus duplicados o constancias de emisión.

2. Se hallen o hubieran hallado en posesión de bienes o mercaderías sobre cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas formas y condiciones del punto anterior.

3. No lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan los requisitos de oportunidad, orden o respaldo conforme a los requerimientos que en la materia exija la autoridad de aplicación.

4. Haber recurrido a entes o personas jurídicas manifiestamente improcedentes respecto de la actividad específicamente desarrollada, adoptadas para evadir gravámenes. En tales casos la Autoridad de Aplicación deberá, obligatoriamente, poner en conocimiento de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas tal circunstancia en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días.

5. No mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible, por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieren utilizado o no facilitar a la Dirección Provincial de Rentas copia de los mismos cuando les sean requeridos.

6. No exhibir dentro de los cinco (5) días de solicitados por la Autoridad de Aplicación los comprobantes de pago que les sean requeridos.

7. Se hallen en posesión de bienes o mercaderías respecto de las cuales no posean, en el mismo lugar en que éstos se encuentran, la documentación que establezca la Autoridad de Aplicación.

8. El uso de comprobantes o documentos que no reúnan los requisitos exigidos por la Autoridad de Aplicación, cuando éstos sean entregados a los adquirentes o locatarios de los bienes, o prestatarios del servicio, ello con independencia de la ulterior emisión de los comprobantes respaldatorios de tales operaciones.

9. No poseer el certificado de domicilio correspondiente expedido por la Autoridad de Aplicación.

10. No se encuentre inscripto como contribuyente o responsable aquel que tuviera obligación de hacerlo.

Una vez que se cumpliere una clausura en virtud de las disposiciones de este artículo, la reiteración de los hechos u omisiones señalados, dará lugar a la aplicación de una nueva clausura por el doble del tiempo de la impuesta en forma inmediata anterior. La reiteración aludida se considerará en relación a todos los establecimientos de un mismo responsable, dedicados total o parcialmente a igual actividad, pero la clausura sólo se hará efectiva sobre aquel en que se hubiera incurrido en infracción, salvo que por depender de una dirección o administración común, se pruebe que los hechos u omisiones hubieran afectado a todos o una parte de ellos por igual. En este caso, la clausura se aplicará al conjunto de todos los establecimientos involucrados.

11. No exhibir el comprobante de pago del último anticipo vencido del impuesto sobre los ingresos brutos junto con el certificado de domicilio expedido por la Autoridad de Aplicación, en los domicilios en los cuales se realicen las actividades, de conformidad con lo establecido en el inciso h), del artículo 30 del presente Código. Si la omisión de exhibición se refiriera a uno solo de los mencionados documentos, la sanción será de clausura o multa, de acuerdo con la evaluación que realice el juez administrativo interviniente.


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