sábado, 19 de febrero de 2011

Fijación de multa por no entregar el certificado de trabajo completo

Se fijo una multa de tres sueldos.

La Justicia avaló el reclamo de un empleado tras considerar que, en una de las constancias laborales que la normativa vigente exige a los empleadores y que fue entregada al reclamante, había campos sin completar. Diferenciaron entre certificado de trabajo y el formulario correspondiente a ANSES.



Cuando concluye una relación laboral, las empresas se encuentran obligadas a extender a los empleados los respectivos certificados de trabajo que exige la normativa vigente.

La cumplimiento extemporáneo o consignando registros incorrectos o incompletos, puede dar lugar a un reclamo judicial y un costo laboral no previsto.

La certificación de servicios y remuneraciones es apenas un aspecto documental del certificado de trabajo -contemplado en el artículo 80 de la Ley 20.744- y que debe ser entregado antes de los 30 días corridos, contados desde la extinción del vínculo laboral.

Una vez concluida la relación laboral, por cualquier motivo, ya sea despido, renuncia, jubilación o mutuo acuerdo, entre otros, la empresa debe proporcionar al dependiente una constancia sobre el tiempo de prestación de servicios y su naturaleza, donde figuren los sueldos percibidos y los aportes y contribuciones efectuados a los organismos de seguridad social.

La entrega "completa" implica consignar la remuneración realmente percibida por el dependiente y la fecha real de ingreso al trabajo, entre otros aspectos.

En este escenario, la Cámara de Apelaciones condenó a una empresa a abonar la multa de tres remuneraciones, prevista por la LCT, luego de considerar que la documentación entregada al empleado no estaba completa.

Los magistrados destacaron que no debía confundirse el certificado de trabajo, que exige la LCT, con la certificación de servicios y remuneraciones de la Ley 24.241, es decir, el formulario de la ANSES conocido como P.S.6.2 –que contiene datos similares pero no exactamente iguales.

Datos faltantes
La empleada de la empresa en cuestión, luego de producirse la desvinculación de la compañía, se presentó ante la Justicia para reclamar debido a que los certificados que se le habían entregado estaban incompletos.

El juez de primera instancia hizo lugar al reclamo y sostuvo que el formulario PS 6.2 de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) llamado "certificación de servicios y remuneraciones" no podía ser considerado una constancia válida, de acuerdo con los requisitos del artículo citado. Además, ordenó que se le entregara a la reclamante un nuevo certificado, bajo apercibimiento de aplicar una multa por la demora en el cumplimiento.

La firma cuestionó el fallo ante la Cámara laboral y sostuvo que el empleado había ocultado los certificados, que ya había recibido, y que no había formulado oportunamente ninguna impugnación sobre su contenido o forma.

Los jueces indicaron que el formulario mencionado está confeccionado por la ANSES y que el empleador debe consignar la información correspondiente a los servicios y remuneraciones del dependiente de que se trate. "Las certificaciones que el empleador tiene el deber legal de emitir y entregar deben contener la totalidad de la información que resulta obligatoria de acuerdo al artículo 80 de la LCT", indicaron los camaristas.

En este sentido, vale destacar que de dicha norma surge con claridad que la certificación debe presentar cinco datos:

1. La indicación del tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso).
2. La naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, entre otras).
3. La constancia de los sueldos percibidos.
4. La constancia de los aportes y contribuciones efectuadas por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social (constancia o descripción que efectúa la firma y que no debe confundirse con la "constancia documentada" que el mismo artículo prevé en el primer párrafo como posibilidad de excepción).
5. La calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación.

"No debe confundirse el certificado de trabajo del artículo 80 de la LCT con la certificación de servicios y remuneraciones de la Ley 24.241, ya que ésta última se expide en un formulario de la ANSES (P.S.6.2) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado artículo", explicaron los camaristas.

Por ello, confirmaron la resolución ya que para la Justicia el empleador no dio cumplimiento -en forma íntegra- a la obligación, mientras que el trabajador cumplió el requerimiento de intimación exigido por las normas vigentes.

Repercusiones
A la indemnización de tres sueldos mencionada se le agregan aquellas que puedan corresponderle al trabajador por el despido o las legisladas por la Ley Nacional de Empleo y la Ley 25.323 -que castigan al trabajo no registrado o realizado de forma deficiente-.

Adrián Faks, titular del estudio homónimo, remarcó que "el artículo 80 LCT establece la obligación de entregar tres documentos distintos". Ellos son:
- Certificado de trabajo: sirve para buscar otro empleo. Contiene los datos de la relación laboral, la fecha de ingreso, la de egreso, la categoría laboral, la capacitación adquirida y la remuneración.
- Certificación de servicios y remuneraciones: es un formulario de la ANSES (PS6.2) en el que se vuelca la remuneración mensual sujeta a pagos previsionales, de, como máximo, los últimos 10 años de trabajo. Sirve para gestionar un prestación previsional ante el organismo.
- Constancia documentada de pagos previsionales: no existe como documento autónomo. No es un formulario de la AFIP ni nada por el estilo. No está reglamentado en norma alguna. Podría entenderse que se refiere a las boletas de pago de cargas sociales, certificadas por banco, policía o escribano.

"Debido a que esto puede resultar muy costoso, se entiende que puede reemplazarse con una nota firmada en carácter de declaración jurada, en la que se exprese que la empresa empleadora ingresó regularmente los aportes previsionales, encontrándose los originales a disposición del empleado para su compulsa", explicó Faks.

Asimismo, "hay que tener mucho cuidado con los tiempos de entrega", puntualizaron Juan Carlos Cerutti y Gustavo Unamuno, socios del estudio Cerutti - Unamuno - Darago.

Los certificados tienen un plazo perentorio de 30 días para que sean entregados. A su vez, para que la multa establecida de tres salarios, por la falta de recepción, sea admitida, el trabajador deberá intimar a que se le otorguen los mismos y, a partir de dicha intimación, la empresa tendrá esos 30 días para hacerla efectiva. La entrega de ambos certificados debe constar mediante la firma por parte del trabajador de copia de los mismos formularios.

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miércoles, 16 de febrero de 2011

Freno a las retenciones provinciales del impuesto sobre los ingresos brutos. Un tema que no debe olvidarse.

Las jurisdicciones no pueden aplicar pagos a cuenta a contribuyentes que no tengan "sustento territorial" desde mayo/2010. Tampoco calcularán en base a presunciones.

Las provincias ya le habían exigido a ARBA “la inmediata devolución de las sumas retenidas” en cuentas bancarias extraterritoriales.

Las provincias no pueden aplicar, a partir de mayo de 2010, retenciones y percepciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a las empresas y particulares que no tengan "sustento territorial" en la jurisdicción que implementa el régimen de recaudación. Tampoco se podrán calcular en base a presunciones.

La medida se dio a conocer a través de la resolución general 3/10 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral publicada en el Boletín Oficial. La mira está puesta sobre la provincia de Buenos Aires. En efecto, la Comisión Arbitral le exigió a la Agencia de Recaudación bonaerense (ARBA) “la inmediata devolución de las sumas retenidas” en cuentas bancarias a los contribuyentes de otras jurisdicciones, las que son realizadas sobre la base de presunciones.

Conocida la medida, Enrique Scalone, titular del estudio qúe lleva su nombre explica que "desde hace ya varios años, con la Provincia de Buenos Aires a la cabeza, las jurisdicciones provinciales han instaurado regímenes de retención en Ingresos Brutos que, en muchísimos casos, incurren en violaciones del derecho constitucional de propiedad al afectar a contribuyentes con cargas que superan la efectiva obligación por tal impuesto de parte de los sujetos retenidos".

Al respecto Scalone detalla que el nuevo marco normativo pone un freno a tales abusos: "Introduce una limitación cuantitativa a las retenciones a las cuales los fiscos están facultados (50% de la base imponible o de la alícuota aplicable, para los contribuyentes del régimen general del Convenio Multilateral) que busca justamente evitar que se produzcan los citados conflictos".

"Por otra parte, también se procura evitar abusos de los organismos fiscales en la atribución de la obligación de actuar como agente de retención, limitando la posibilidad de hacerlo únicamente sobre los sujetos que tienen sustento territorial en la jurisdicción que impone la carga y, al mismo tiempo, se establece que no se podrán utilizar meras presunciones para establecer cuándo existe tal sustento territorial", advierte el especialista.

En igual sentido, Marcelo Domínguez, coordinador de la Comisión Tributaria de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (Facpce), aseguró que "el abuso en la instauración de regímenes de recaudación en Ingresos Brutos provoca contínuos saldos a favor de los contribuyentes del Convenio Multilateral".

A partir de mayo de 2010 las pautas que establecio la Comisión Arbitral para la designación de "sujetos pasibles" de retención, retención bancaria y percepción en Ingresos Brutos, son claras en cuanto a que:

Debe tratarse de contribuyentes que realicen actividades con "sustento territorial" en la jurisdicción que establezca el régimen respectivo, y

No se podrá incluir como sujetos pasibles de recaudación, a aquellos cuyo sustento territorial y carácter de sujeto pasible -en relación a la jurisdicción que establezca el régimen- "se funde en presunciones".

Si bien es una medida importante, Dóminguez advierte que no es suficiente para "solucionar el caos actual de las inducciones fiscales tendientes a que los contribuyentes atribuyan una mayor base imponible a la jurisdicción inductora, y en desmedro de las restantes jurisdicciones".

Al respecto el profesional sostiene que la Comisión Arbitral tendría que definir concretamente lo siguiente:

Cuándo los ingresos por venta de bienes y prestación de servicios son atribuibles a la jurisdicción del proveedor o del cliente.

Cuándo los gastos computables son atribuibles a la jurisdicción del proveedor o del cliente.

Bajo este panorama, el tributarista propone la siguiente solución:

La imputación de los ingresos a cada jurisdicción debe ser efectuado por el proveedor en las facturas que emite (conforme el lugar de entrega del bien o de prestación del servicio), y la imputación de los ingresos por parte del proveedor en las facturas que emiten, debe definir la imputación de los gastos computables por parte de los clientes.

Mario Volman, socio de Kaplan, Volman y Asociados, también criticó parcialmente la nueva norma: "Resta saber qué es una presunción a los efectos de esta nueva resolución".

"Por lo tanto, al no aclararse tal concepto, no cesarán los problemas de incertidumbre de los agentes de recaudación que, ante la duda, actúan como tales y generan crónicos y crecientes saldos a favor en los contribuyentes", advirte Volman.

"Es preferible un sistema objetivo de límites en las retenciones y percepciones. En tal sentido, el sujeto pasible de retenciones y percepciones debería serlo a partir de tener -por ejemplo- un 15% de coeficiente unificado en la jurisdicción", adelanta Volman.

Antecedente
Como antecedente cercano, la Comisión Plenaria -que define los conflictos entre provincias respecto al reparto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos- intimó al fisco bonaerense a devolver el dinero retenido de las cuentas bancarias pertenecientes a contribuyentes de otras jurisdicciones.

Los organismos de recaudación provinciales están habilitados a informarles a los bancos el listado de responsables a quienes las entidades financieras deben retenerle –en promedio- un 3% de los montos allí depositados en concepto de Ingresos Brutos. El régimen se denomina Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (Sircreb).

Desde el Departamento de Consultoría Tributaria del Estudio Harteneck-Quian-Teresa Gómez & Asociados, Teresa Gómez advirtió que “muchas empresas y personas físicas, que carecen de sustento territorial en la Provincia de Buenos Aires, están soportando retenciones bancarias, sin causa tributaria que las justifique”.

“El desfinanciamiento de las provincias trata de cubrirse con avances por parte de los respectivos fiscos que, a toda costa, tratan de captar ingresos que carecen de justificación jurídico tributaria”, advirtió la tributarista.

“El problema se potencia con la inmensa cantidad de regímenes de retención y percepción –a nivel provincial y municipal- que existen en todas las jurisdicciones del país”, agregó Gómez.

En igual sentido, Volman, diagnosticó que “lo endeble de las finanzas provinciales las llevan a establecer sistemas de retención y de percepción que no siempre se ajustan a derecho y luego presionan a los agentes de recaudación que omitieron practicar los respectivos pagos a cuenta”.

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viernes, 11 de febrero de 2011

Monotributo

La factura electrónica para los monotributistas que mas ganan regirá desde el mes de mayo próximo.

Desde la AFIP adelantaron que, a fin de perfeccionar el mecanismo de implementación, los monotributistas que más ganan tendrán que adherirse al régimen de factura electrónica recién a partir de mayo próximo. Originalmente, el plazo comenzaba a regir el próximo mes.

En una primera etapa, el organismo recaudador obligará a los monotributistas -en su mayoría profesionales- que encuadren en el último escalón del esquema de tributación, vigente a partir de este año.

Por lo tanto, la exigencia recaerá sobre quienes facturen entre $12.000 y $16.667 mensuales, ya que ambos valores delimitan el peldaño final.

En una etapa posterior, las autoridades fiscales apuntarán a incorporar al régimen a todos los monotributistas comprendidos bajo las nuevas categorías que resultan aplicables desde el 1 de enero de 2010.

De esta forma, una vez finalizada la avanzada, deberán emitir los comprobantes de manera electrónica:
Los profesionales monotributistas que facturen entre $6.000 y $16.667 al mes.
Los pequeños contribuyentes que realicen otras actividades, con ingresos mensuales que se ubiquen entre $12.000 y 25.000 pesos.

En la actualidad, la emisión de documentos electrónicos rige para contadores y abogados -entre otras actividades- que generan ingresos por más de $50.000 al mes.

Publicado por iProfesional.com

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AFIP investigará operaciones de compra de dólares que realicen las empresas

En los próximos días se reforzarán los controles que recaen sobre las empresas que compran dólares.

"Lanzaremos una nueva declaración jurada para la presentación anual del Impuesto a las Ganancias de las empresas. Las compañías deberán precisar qué hacen con los dólares que compran", advirtió el titular del fisco nacional en diálogo con iProfesional.com.

La nueva versión del software, que permitirá la liquidación y presentación del impuesto, será presentada oficialmente durante la semana próxima. El aplicativo tendrá plena vigencia para las presentaciones anuales a realizarse en mayo de este año.

"La nueva declaración nos permitirá tener una lectura más certera de la situación de las compañías", agregó el funcionario.

De acuerdo con la información a la que pudo acceder este medio, la nueva presentación anual de Ganancias obligará a dar un detalle más amplio sobre:
Las inversiones realizadas.
Los gastos afrontados.
El portfolio societario.
La compra de dólares y su destino.

Sobre el último ítem, Echegaray precisó que si "bien las compañías tienen permitido por ley comprar dólares en concepto de atesoramiento, el fisco nacional quiere saber qué es lo que realmente hacen con los dólares que compran".

De esta manera, se completa la estrategia que se inició con el lanzamiento de intimaciones a contribuyentes que habían comprado la divisa por un monto que no se correspondía con el nivel de ingresos que habían declarado ante la AFIP.

Al respecto, Echegaray puntualizó que "se detectaron casos de monotributistas que compran dólares excediendo su capacidad contributiva".

Publicado por iProfesional.com

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jueves, 3 de febrero de 2011

Régimen de Retención para Trabajo Personal en Relación de Dependencia. Periodos fiscales 2010 y 2011. Nota aclaratoria.

La AFIP aclara determinados aspectos del Régimen de Retención para el Trabajo en Relación de Dependencia, en un todo acorde a las resoluciones generales 2866 y 3008.

En este orden, se resalta que los importes establecidos por las citadas resoluciones generales deberán aplicarse al solo efecto del cálculo de las retenciones que corresponda practicar en cada uno de los meses para los cuales se establecieron (julio a diciembre de 2010 y enero a diciembre de 2011) y que las liquidaciones anual y finales, en su caso, del período 2010 se deberán confeccionar aplicando las deducciones personales que dispone el artículo 23 de la ley de impuesto a las ganancias, las cuales no contienen el incremento del 20% -establecidas por D. 1426/2008-.

Se copia texto de Circular aclaratoria.
CIRCULAR (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 1/2011
Fecha de Norma: 20/01/2011
Boletín Oficial: 24/01/2011
Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos
Jurisdicción: Nacional
Dictamen: 1/2011
Tribunal:
Parte/s:
Sala:
Fecha: 20/01/2011
VISTO:

La actuación (SIGEA) 10462-4-2011 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:

Que la resolución general 2437, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que atendiendo a la política permanente del Poder Ejecutivo Nacional de instrumentar las medidas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y con ello, la consolidación del mercado interno nacional, mediante la resolución general 2866 se habilitó un procedimiento especial al solo efecto del cálculo de las retenciones correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2010, a través del incremento, en un VEINTE POR CIENTO (20%), del valor de las deducciones personales previstas en el artículo 23 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que dicha norma no comprende la liquidación anual ni la final -en el caso de baja o retiro del beneficiario de las rentas- que debe practicar el agente pagador.

Que asimismo, la resolución general 3008 dispuso, con carácter de excepción, que la retención del saldo resultante de la liquidación anual del período fiscal 2010, se efectúe conjuntamente con la correspondiente a la liquidación anual del período fiscal 2011.

Que entidades representativas de los profesionales y de distintos sectores económicos han planteado diversas inquietudes con relación al régimen.

POR ELLO:

En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que:

a) Los importes establecidos por las resoluciones generales 2866 y 3008, deben aplicarse al solo efecto del cálculo de las retenciones que corresponda practicar en cada uno de los meses para los cuales se establecieron (julio a diciembre de 2010 y enero a diciembre de 2011, respectivamente).

b) Las liquidaciones anual y final, previstas respectivamente en los incisos a) y b) del artículo 14 de la resolución general 2437, sus modificatorias y complementarias, deberán confeccionarse aplicando las deducciones personales dispuestas por el artículo 23 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vale decir, considerando los montos establecidos por el decreto 1426 del 4 de setiembre de 2008.

c) El importe de retención a practicar en forma diferida, a que se refiere el artículo 2 de la resolución general 3008, comprende únicamente a la diferencia de impuesto resultante de la aplicación de montos deducibles distintos para la liquidación anual del período fiscal 2010 (los establecidos por el art. 23 de la LIG, t.o. en 1997 y sus modif., incorporado por el D. 1426/2008) y para el cálculo de las retenciones mensuales (los previstos en la RG 2866).

d) Si el saldo de la liquidación anual del período fiscal 2010 excediera el importe de la diferencia de impuesto aludida en el inciso precedente, el excedente deberá ser retenido por el agente pagador. En caso que éste no practicare la retención, cualquiera sea la causa, el beneficiario de las rentas quedará encuadrado en la situación prevista en el punto 1. del inciso c) del artículo 11 de la resolución general 2437, sus modificatorias y complementarias.

e) En aquellos supuestos en que el agente pagador hubiese confeccionado la liquidación final utilizando los importes de deducciones establecidos por la resolución general 2866 o, en su caso, en la resolución general 3008, el beneficiario de las rentas quedará encuadrado en la situación prevista en el punto 1. del inciso c) del artículo 11 de la resolución general 2437, sus modificatorias y complementarias, respecto del importe de impuesto que corresponda por aplicación de lo indicado en el inciso b) precedente, que no hubiera sido retenido.

f) Cuando de la liquidación anual o final, según corresponda, confeccionada conforme lo indicado en el inciso b) precedente, resulte un saldo a favor del beneficiario de las rentas, el mismo será devuelto por el agente de retención y estará sujeto a lo dispuesto por la resolución general 2233 y su modificatoria (Sistema de Control de Retenciones - SICORE). En caso que de ello resultare un saldo a favor de dicho agente, que no pudiese compensarse dentro del mismo impuesto mediante la utilización del programa aplicativo denominado Sistema de Control de Retenciones (SICORE), el remanente podrá ser trasladado al período siguiente, o bien, solicitarse su devolución en los términos de la resolución general (DGI) 2224 y sus modificaciones.

g) En el supuesto que correspondiere, será de aplicación lo dispuesto por los párrafos segundo y tercero del artículo 7 de la resolución general 2437, sus modificatorias y complementarias.

h) En los casos previstos en los incisos d) y e), el beneficiario de las rentas deberá cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas por la resolución general 975, sus modificatorias y complementarias.
De forma.

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LEY 14200. REFORMA AL CÓDIGO FISCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Inmediata obligación de exponer en el local el comprobante de pago del último anticipo vencido del impuesto sobre los ingresos brutos. Jose A.Alaniz.

Para un ágil entendimiento de la reforma efectuada por la Provincia de Buenos Aires, se exponen los principales cambios del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires -producto de la comparación con el texto anterior- en materia procesal, impuesto sobre los ingresos brutos y sellos, producidos por la reforma 2011, establecida por la ley 14200, donde se destaca la inminente obligación de exponer el comprobante de pago vencido del impuesto sobre los ingresos brutos.


LEY 14200. REFORMA AL CÓDIGO FISCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
JOSÉ ANTONIO ALANIZ


La inmediata obligación de exponer en el
local el comprobante de pago del último anticipo
vencido del impuesto sobre los ingresos brutos.

Mediante la ley (Bs. As.) 14200, publicada en Boletín Oficial del día 24/12/2010, se introducen modificaciones al Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires. A continuación se exponen los principales cambios -producto de la comparación con el texto anterior- en materia procesal, impuesto sobre los ingresos brutos y sellos. Asimismo señalamos que las nuevas disposiciones han sido indicadas en cursiva, así como también se indican en cada artículo los textos que se han eliminado; todo esto para un ágil entendimiento de la reforma efectuada por la Provincia de Buenos Aires.

Anticipo de interés general: a priori de analizar en forma integral la reforma del Código Fiscal de la provincia de Buenos Aires, queremos destacar la nueva obligación para todos los contribuyentes -locales y del Convenio Multilateral-:

* Exhibir en los locales de atención al público copia simple del comprobante de pago del último anticipo vencido del impuesto sobre los ingresos brutos (IIBB) y del certificado de domicilio expedido por la Autoridad de Aplicación.

* En caso de contribuyentes que no reciban público la copia simple del comprobante y el certificado indicado, deben estar disponibles en el lugar declarado como domicilio fiscal, a requerimiento de la Autoridad de Aplicación cuando ésta así lo solicite.

Entendemos que dicha obligación resulta de inmediata aplicación.

Sanciones por su incumplimiento: se establecen multas de hasta pesos treinta mil ($ 30.000) y de cuatro (4) a diez (10) días de clausura de los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios. Si la omisión de exhibición se refiriera a uno solo de los mencionados documentos, la sanción será de clausura o multa, de acuerdo con la evaluación que realice el juez administrativo interviniente. Todo ello surge de la reforma del artículo 30 y 64, producto del análisis propuesto a continuación.

Reforma al Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires

TEXTO PERTINENTE DEL CÓDIGO FISCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL


TÍTULO IV
DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

* Nuevos sujetos pasivos de gravámenes y sus accesorios
Art. 18 - Se encuentran obligados al pago de los gravámenes, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes -en la misma forma y oportunidad que rija para éstos- las siguientes personas:

"5) Los síndicos y liquidadores de las quiebras -en tanto exista desapoderamiento respecto del fallido-, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones, y a falta de estos, el cónyuge supérstite y los herederos".

7. Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a la cancelación de la misma, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales créditos.

TÍTULO VII
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES Y TERCEROS

* Nueva obligación de los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos
Art. 30 - Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir con los deberes que este Código y las respectivas reglamentaciones fiscales establezcan, con el fin de permitir o facilitar la recaudación, fiscalización y determinación de los gravámenes.

Sin perjuicio de las obligaciones específicas, deberán:
"(...)

h) Exhibir el comprobante de pago del último anticipo vencido del impuesto sobre los ingresos brutos y el certificado de domicilio expedido por la Autoridad de Aplicación, en los domicilios en los cuales se realicen las actividades, en lugar visible al público, de conformidad con lo que establezca la Autoridad de Aplicación. En caso de contribuyentes que no reciban público, el comprobante y el certificado mencionados deberán estar disponibles en el lugar declarado como domicilio fiscal, a requerimiento de la Autoridad de Aplicación cuando ésta así lo solicite".

TÍTULO VIII
DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

* Secuestro de embarcaciones
Art. 42 - Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la Autoridad de Aplicación podrá exigir de ellos y aun de terceros:

"(...)
10) Proceder a la detención de vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación y, en resguardo del crédito fiscal, al secuestro de los mismos, cuando se verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes de los impuestos a los automotores o a las embarcaciones deportivas o de recreación, según corresponda, relacionadas con el vehículo o embarcación, por un importe equivalente al porcentaje de la valuación fiscal asignada a los fines del impuesto que corresponda, o en su defecto del valor que haya sido determinado por la Autoridad de Aplicación de conformidad a lo previsto en los artículos 205 y 224 del presente Código, que establecerá la reglamentación y que en ningún caso podrá ser inferior a un diez por ciento (10%), o adeude un treinta por ciento (30%), o más, de las cuotas vencidas no prescriptas.

La medida deberá ser comunicada de inmediato al juez correccional de turno, con copia de las actas labradas, para que previa audiencia con el responsable, decida dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los extremos detallados en el párrafo anterior, o mantenerla hasta tanto se verifique la cancelación o regularización de la deuda o se efectivice la traba de alguna medida cautelar sustitutiva.

Esta disposición solo resultará aplicable respecto de vehículos o embarcaciones que tengan, al momento de efectivizarse la medida, una antigüedad no mayor a cinco (5) años, sin computar el año en que la misma se verifica, y cuya valuación fiscal o valor determinado por la Autoridad de Aplicación de conformidad a lo previsto en los artículos 205 y 224 del presente Código, según corresponda, resulte superior al monto que establezca la ley impositiva. Cuando se trate de vehículos automotores clasificados por la Autoridad de Aplicación como suntuarios o deportivos, no regirá la limitación establecida precedentemente respecto de la antigüedad del vehículo.

En los términos del apartado 7) del presente artículo, la Autoridad de Aplicación podrá requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública, cuando viera obstaculizado el desempeño de la facultad que le confiere el presente.

La Autoridad de Aplicación queda facultada para celebrar con las correspondientes fuerzas de seguridad, los convenios que resulten necesarios a fin de permitir la correcta y eficaz implementación de lo regulado en el presente artículo.

TÍTULO IX
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES

* Sanción discrecional por la omisión parcial de la documentación del transporte (COT). Reforma concordante con la del artículo 74 del Código Fiscal
Art. 52 - El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este código, en otras leyes fiscales y demás disposiciones dictadas en su consecuencia, dentro de los plazos dispuestos al efecto, será reprimido -sin necesidad de requerimiento previo- con una multa que se graduará entre la suma de pesos doscientos ($ 200) y la de pesos treinta mil ($ 30.000).

En el supuesto de que la infracción consista en el incumplimiento a requerimientos o regímenes de información propia o de terceros, dispuestos por la Dirección Provincial de Rentas en ejercicio de las facultades de verificación, fiscalización y determinación, la multa a imponerse graduará entre la suma de pesos un mil ($ 1.000) y la de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000).

Si existiera resolución sancionatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de los previstos en el párrafo anterior, los incumplimientos que se produzcan a partir de ese momento con relación al mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.

Se considerará asimismo consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate, a cargo del contribuyente o responsable, no se cumpla de manera integral.

La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La reglamentación determinará por disposición de contenido general los hechos y situaciones que sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.

Cuando la infracción consista en la no presentación de declaraciones juradas, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa automática de pesos doscientos ($ 200), la que se elevará a pesos cuatrocientos ($ 400) si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas regularmente o no.

El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción de la Autoridad de Aplicación, con una notificación emitida por el sistema de computación de datos o en forma manual, que reúna los requisitos establecidos en el artículo 60 del presente Código. En este caso, si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación, el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados en el párrafo anterior(I), se reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los quince (15) días posteriores a la notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el artículo 60 antes mencionado, sirviendo como inicio del mismo la notificación indicada precedentemente.

En el supuesto de que la infracción consista en el traslado o transporte de bienes dentro del territorio provincial con documentación respaldatoria incompleta, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 74 del presente Código, la multa a imponer será de entre el quince por ciento (15%) y hasta el treinta por ciento (30%) del valor de los bienes transportados, aunque en ningún caso podrá ser inferior a la suma de pesos quinientos ($ 500). Dicha multa se reducirá de pleno derecho a un tercio del mínimo de la escala, en los casos en los que el interesado reconociere la infracción y pagare voluntariamente la multa, dentro del plazo para oponer descargo, conforme lo previsto en el artículo 60 de este Código.

* Se prevé sanciones para quien omita cumplir con la nueva obligación de exhibir el comprobante de pago del impuesto sobre los ingresos brutos.

* Se suma a la clausura una sanción pecuniaria -hasta $ 30.000- para quienes incurran en las siguientes hechos u omisiones:

Art. 64 - Serán pasibles de una multa de hasta pesos treinta mil ($ 30.000) y de la clausura de cuatro (4) a diez (10) días, de sus establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, quienes incurran en alguno de los siguientes hechos u omisiones:

1. No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicio en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación; o no conserven sus duplicados o constancias de emisión.

2. Se hallen o hubieran hallado en posesión de bienes o mercaderías sobre cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas formas y condiciones del punto anterior.

3. No lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan los requisitos de oportunidad, orden o respaldo conforme a los requerimientos que en la materia exija la autoridad de aplicación.

4. Haber recurrido a entes o personas jurídicas manifiestamente improcedentes respecto de la actividad específicamente desarrollada, adoptadas para evadir gravámenes. En tales casos la Autoridad de Aplicación deberá, obligatoriamente, poner en conocimiento de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas tal circunstancia en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días.

5. No mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible, por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieren utilizado o no facilitar a la Dirección Provincial de Rentas copia de los mismos cuando les sean requeridos.

6. No exhibir dentro de los cinco (5) días de solicitados por la Autoridad de Aplicación los comprobantes de pago que les sean requeridos.

7. Se hallen en posesión de bienes o mercaderías respecto de las cuales no posean, en el mismo lugar en que éstos se encuentran, la documentación que establezca la Autoridad de Aplicación.

8. El uso de comprobantes o documentos que no reúnan los requisitos exigidos por la Autoridad de Aplicación, cuando éstos sean entregados a los adquirentes o locatarios de los bienes, o prestatarios del servicio, ello con independencia de la ulterior emisión de los comprobantes respaldatorios de tales operaciones.

9. No poseer el certificado de domicilio correspondiente expedido por la Autoridad de Aplicación.

10. No se encuentre inscripto como contribuyente o responsable aquel que tuviera obligación de hacerlo.

Una vez que se cumpliere una clausura en virtud de las disposiciones de este artículo, la reiteración de los hechos u omisiones señalados, dará lugar a la aplicación de una nueva clausura por el doble del tiempo de la impuesta en forma inmediata anterior. La reiteración aludida se considerará en relación a todos los establecimientos de un mismo responsable, dedicados total o parcialmente a igual actividad, pero la clausura sólo se hará efectiva sobre aquel en que se hubiera incurrido en infracción, salvo que por depender de una dirección o administración común, se pruebe que los hechos u omisiones hubieran afectado a todos o una parte de ellos por igual. En este caso, la clausura se aplicará al conjunto de todos los establecimientos involucrados.

11. No exhibir el comprobante de pago del último anticipo vencido del impuesto sobre los ingresos brutos junto con el certificado de domicilio expedido por la Autoridad de Aplicación, en los domicilios en los cuales se realicen las actividades, de conformidad con lo establecido en el inciso h), del artículo 30 del presente Código. Si la omisión de exhibición se refiriera a uno solo de los mencionados documentos, la sanción será de clausura o multa, de acuerdo con la evaluación que realice el juez administrativo interviniente.


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martes, 1 de febrero de 2011

ARBA aclaró que sólo pagarán las herencias de más de $200 mil.

Impuesto a la Herencia "sólo abarcará en primer grado a aquellos contribuyentes que se enriquezcan a título gratuito en más de 200 mil pesos por persona".

Se trata del Impuesto a la Transferencia Gratuita de Bienes que ya se encuentra vigente en la provincia de Buenos Aires, un "tributo de clara raíz progresiva", explicó Di Bella, director ejecutivo de la Agencia de Recaudacion Bonaerense (ARBA).

El funcionario provincial, confirmó también que "en la reglamentación del Impuesto a la Herencia realizada por la Agencia de Recaudación no consta la facultad para que intervenga en las cajas de seguridad cuando éstas sean componentes de alguna donación, herencia o legado".

"Arba sí podrá solicitar a la Justicia su participación a través de un perito designado para que intervenga en la tasación de los bienes que hay en la caja de seguridad", explicó el funcionario en declaraciones periodísticas.

Asimismo, Di Bella sostuvo que "la provincia, entre otras exenciones, decidió liberar del pago del tributo a la transmisión gratuita de bienes a quienes hereden una propiedad valuada en hasta 100 mil pesos, que sea destinada a residencia única familiar".

"En contrapartida, se resolvió gravar con énfasis a las grandes herencias, con alícuotas que crecen a medida que se incrementa el patrimonio heredado y, del mismo modo, que aumentan cuanto más se aleja el grado de parentesco del heredero", precisó el recaudador provincial.

Según prevé la distribución del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, un 80 por ciento de los recursos que se generen tendrá como destino el Fondo Provincial de Educación; un 10 por ciento se destinará al Fondo para el Fortalecimiento de Recursos Municipales; mientras que el 10 por ciento restante irá al Fondo Municipal de Inclusión Social.

Asimismo, todos los ciudadanos que sean beneficiarios de un incremento patrimonial obtenido a título gratuito deberán realizar una declaración jurada en la web www.arba.gov.ar.

Al respecto, el gerente general de Recaudación de Arba, Hernán García Zúñiga, explicó que "el trámite será simple y se desarrollará en forma completa desde Internet, y requerirá que el beneficiario de la herencia utilice cualquiera de las claves de identificación tributaria asociadas a su CUIT, CUIL o CDI".

"En caso de que la persona no posea esa clave, podrá obtenerla en la propia web de la Agencia o en cualquiera de los Centros de Servicio" indicó, según Noticias Argentinas.

Por su parte, Di Bella recordó que todas estas medidas se cumplen "siguiendo los lineamientos del gobernador Daniel Scioli", que busca "fortalecer el sesgo de equidad y justicia de los impuestos provinciales".

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Honorarios al directorio. Adelantos. Tratamiento en el impuesto a las ganancias.

Los adelantos a cuenta de honorarios y el pago de honorarios por funciones técnico administrativas: IVA e Impuesto sobre los ingresos brutos.

En la práctica, es necesario tener en cuenta diversas pautas para determinar el monto que será asignado y también a los fines de deducir este concepto en la liquidación de Ganancias de la empresa.

En este escenario, además, puede suceder que, aún antes de que la Asamblea los apruebe, los directores reciban durante el ejercicio fiscal adelantos "a cuenta" lo cual requiere un tratamiento especial.

Expertos consultados por iProfesional.com destacaron la importancia de adecuarse a los límites que la normativa vigente establece y la relevancia de las cuestiones formales, que no son un tema menor dado que son claves para que el fisco reconozca la deducción respectiva.

A tal efecto, destacaron los puntos más controvertidos y brindaron sus recomendaciones con respecto a Ganancias, IVA e Ingresos Brutos.

Los límites legales y claves para las empresas
Andrés Edelstein, socio de International Tax Services de PricewaterhouseCoopers, aclaró que "la Ley de Sociedades Comerciales (Ley 19.550) establece ciertas limitaciones para las sumas que pueden asignarse bajo este concepto".

En este sentido, el experto puntualizó los topes aplicables, de acuerdo con la normativa vigente:

•Hasta el 25% de las utilidades, siempre que se distribuya el saldo de los resultados en su totalidad como dividendos o asignación de resultados.
•Hasta el 5% en caso de no distribuir dividendos o asignación de resultados.

En tanto, también es necesario tener en cuenta que también la Ley de Impuesto a las Ganancias fija un límite, pero referido al importe que las empresas se pueden deducir en la declaración jurada del tributo.

De esta forma, admite un máximo del 25% de las ganancias contables después del impuesto o hasta $12.500 por cada uno de los directores, la cifra que resulte mayor.

Rubén Malvitano, Socio de la División Impuestos de Ernst & Young, destacó que "cuando la asamblea aprueba los honorarios, del acta respectiva debe surgir cuánto corresponde individualmente a cada director".

"Si bien, algunas veces, la jurisprudencia ha admitido otras pruebas, en caso de asignación de un monto global para todos los miembros del directorio, lo que resulta más apropiado, para evitar discusiones, es hacer la referencia específica en el acta respectiva", afirmó el experto.

Por otra parte, Gabriela Rigoni y Marcos Goshi, miembros del estudio Lisiki, Litvin & Asociados, indicaron que "además de los límites dispuestos por la Ley de Ganancias para determinar el monto deducible por la sociedad, resulta importante tener en cuenta que los mismos guarden relación con la tarea desarrollada".

Para ello, remarcaron que "no se deben incluir en el cálculo del tope a las remuneraciones u honorarios que los directores perciban por tareas técnico-administrativas, las cuales tendrán el tratamiento según la ganancia de que se trate".

Los especialistas pusieron de relieve que muchas de las cuestiones controvertidas, vinculadas con los honorarios, también tienen que ver con el cumplimiento de los aspectos formales que exige la ley a los efectos de su deducción en Ganancias.

En este sentido, destacaron que los honorarios "deberán estar aprobados por los accionistas o socios", pero, por sobre todo, remarcaron que debe "constar su asignación individual" y que la misma debe efectuarse "antes del vencimiento para la presentación de la declaración jurada".

Ganancias: ¿qué deben tener en cuenta los directores?
Cuando de honorarios de directores se trata, hay que diferenciar entre: los que son votados por la asamblea para retribuir la gestión específica de dirección y los que son otorgados por el desempeño de funciones técnico-administrativas.

Malvitano sostuvo que "la remuneración por este cargo representa una típica ganancia de cuarta categoría, por provenir del esfuerzo personal", aunque remarcó que "no debe ser declarada con el criterio tradicional, es decir, al momento de ser percibidas sino en el año fiscal en que la asamblea las haya asignado".

El especialista destacó que "esto puede convertirse en una desventaja para el director".

Y aclaró que "en la hipótesis en que no haya cobrado sus honorarios, igualmente deberá enfrentar el pago del impuesto si aquellos le fueron asignados".

Edelstein, también sostuvo que "en cuanto al tratamiento para el director, el honorario deberá imputarse en el año fiscal en que la asamblea o reunión de socios apruebe la asignación individual".

Asimismo, remarcó que si el monto excediera el límite establecido para la deducción impositiva en cabeza de la sociedad, "el excedente no será ingreso computable para el director".

Y aclaró que esto es así "sólo en la medida en que el impuesto determinado por la firma -en el ejercicio por el cual se pagan los honorarios- sea igual o superior al monto que surja de aplicar la alícuota del 35% sobre las sumas que superen el referido límite".

"El procedimiento a seguir para determinar las retenciones del impuesto a las ganancias se encuentra estipulado en el artículo 12 de la Resolución General (AFIP) 830. Esta disposición es aplicable exclusivamente para los honorarios que perciben los directores, síndicos, entre otros, por el ejercicio de tales funciones", explicó el experto.

Los adelantos a cuenta de honorarios
En este contexto, puede suceder que, para evitar diferir el pago de los honorarios hasta la fecha de la asamblea, se adelanten mensualmente montos a cuenta.

Esta alternativa, obliga a ser cuidadosos ya que, si el importe anticipado superase el que resulte definitivametne aprobado por la asamblea, la sociedad podría verse obligada a reconocer como ganancia un interés presunto que deberá calcular sobre ese excedente.

Malvitano sostuvo que "ello puede ser significativo, porque actualmente la tasa de referencia que fijan las normas -para dicho cálculo- es muy elevada".

Además, remarcó que "ésta es una norma antiabuso, que pretende evitar el desvío de fondos desde la sociedad hacia sus directores, sobre todo en empresas cerradas".

De esta manera, se apunta a que, por ejemplo, no coloquen ese dinero a plazo fijo en bancos locales obteniendo intereses exentos del impuesto, devolviendo luego a la sociedad el capital nominal, sin reconocer el rendimiento financiero obtenido.

"Si esos mismos fondos hubieran sido colocados directamente por la sociedad, el interés ganado por ella debería formar parte de su utilidad gravada al 35%. Con ello se observa que una ganancia que, por naturaleza, debió haber estado gravada se convirtió en exenta", afirmó Malvitano.

¿Qué sucede con IVA e Ingresos Brutos?
De acuerdo con la normativa vigente, abonar o no los distintos impuestos, como IVA o Ingresos Brutos, dependerá de qué tipo de remuneración reciban los directores.

Adriana Laurino, socia de Impuestos de KPMG, indicó que, según la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), "se encuentran exentas las prestaciones inherentes a los cargos de directores de sociedades anónimas".

No obstante, remarcó que "la exención será procedente siempre que se acredite la efectiva prestación de servicios y exista una razonable relación entre el honorario y la tarea desempeñada".

Es decir, que todas aquellas tareas realizadas, que no cumplan con estas premisas, quedarán gravadas por IVA.

La experta recordó que el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) estableció que "las funciones técnico-administrativas que pueden ser ejercidas por cualquier otra persona distinta a los directores de la sociedad, no encuadran en la acepción `prestaciones inherentes al cargo de director´". Por ende, "deberán incluir en sus declaraciones juradas de IVA esos conceptos", añadió.

En el mismo sentido, Edelstein sostuvo que "la mayor problemática se ha presentado con la inclusión o no en la exención de las retribuciones por funciones técnico-administrativas".

Y agregó: "La Cámara de Apelaciones ha sostenido el criterio del TFN, sumamente discutible por cierto, de considerar que las remuneraciones por estas funciones resultan alcanzadas por el impuesto, pero corresponde darle dicho tratamiento sólo a aquellas sumas que superen el 25% del resultado contable, una vez deducido el impuesto".

En tanto, Diego Palou, Gerente de Impuestos de Ernst & Young, afirmó que, por esta razón, "en muchos casos los directores que perciben honorarios por estas funciones optan por asumir una postura conservadora y consideran gravados en el IVA a tales ingresos".

En relación con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Laurino remarcó que "resulta importante mencionar que, de no calificar la compensación percibida como honorario al directorio, la misma podría considerarse en retribución de actividades desarrolladas en forma independiente".

De este modo, puede llegar a quedar sujetas al gravamen de la jurisdicción donde las mismas se lleven a cabo.

"Si la actividad es ejercida en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las retribuciones percibidas por estos individuos estarán sujetas al impuesto a la alícuota general, salvo que dichos ingresos sean obtenidos por el ejercicio de profesiones liberales universitarias", concluyó la especialista.


Gonzalo Chicote
Publicado por iProfesional.com


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