La AFIP lanzará una serie de medidas para detectar y controlar a quienes no cumplan con las obligaciones laborales y previsionales vigentes.
Con la mira puesta en los empleadores que evaden cargas sociales, tienen trabajadores en negro o en situación irregular, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) lanzará una serie de medidas para detectar y controlar a quienes no cumplan con las obligaciones laborales y previsionales vigentes.
Así lo anticipó a iProfesional.com el director general de Recursos de la Seguridad Social, Carlos Sanchez, en el marco del evento Nuevo Escenario Laboral, organizado por este medio.
La avanzada fiscal contempla, en el corto plazo, las siguientes medidas:
• Calificar a los empleadores a los fines fiscales.
• Identificar la categoría correspondiente al convenio colectivo de trabajo en que se encuentre cada empleado, de modo de poder advertir si la empresa ingresa menos contribuciones patronales de las que debería.
• Redefinir el alcance obligatorio de la declaración jurada de cargas sociales proforma.
• Poner a disposición de los empleadores el Libro de Sueldos y el certificado electrónico de servicios.
• Aplicar presunciones previsionales para determinar cargas sociales declaradas en defecto y/o empleo no registrado.
Sanchez justificó las medidas del organismo tras advertir en reiteradas ocasiones la existencia de empresas que intentan “reducir sus costos laborales”. Para ello, tienen empleados en negro o registrados de forma irregular, lo cual genera “competencia desleal”.
En esos casos, agregó, “si hay trabajo en negro es porque también hay actividad económica en negro. Seguramente se trata de un contribuyente que no paga los impuestos, no tengan la menor duda”.
El funcionario aseguró que, para detectar a los evasores, el fisco realiza cruces de datos. También aclaró que un incumplimiento del empleador es un indicador, porque quienes evaden “actúan de la misma manera en los diferentes tributos”.
En la actualidad, la AFIP cuenta con información clave de los contribuyentes almacenada en sus bases de datos. A partir de ella, primero busca inducir al cumplimiento voluntario para que, en caso de que esto no suceda, dar un paso adelante y proceder a una inspección o intimación.
Al respecto, Sanchez explicó: “Tratamos de marcar la cancha. Es decir, nosotros pusimos a disposición mecanismos de facilitación y mostramos así cuáles son nuestros puntos de referencia. Entonces, los que están tentados, o los que están en dudas de pagar, seguramente van a tomar la facilitación. Sin embargo, otros no lo harán y es para estos casos donde construimos matrices de riesgo”.
Esto significa que las autoridades del organismo de recaudación primero intentan mostrar al contribuyente la foto de su situación tributaria, induciéndolo a cumplir. Pero si éste no paga lo que le corresponde, dicho comportamiento incidirá en su perfil de riesgo fiscal y servirá como disparador de una inspección.
En este escenario, la preocupación de la AFIP por los recursos de la seguridad social encuentra su razón de ser en que los ingresos recaudados -por este concepto- contribuyen a sostener el sistema previsional. Según los datos difundidos este viernes por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, la tasa de empleo informal llegó a 36,5% en el segundo trimestre del año.
Las claves de los nuevos controles
La batería de medidas de control tiene como uno de sus pilares lograr la categorización de los empleadores.
Sanchez anticipó a iProfesional.com que ya están “trabajando en calificar a los empleadores”.
El plan de la AFIP es conformar una suerte de padrón, listado, donde conste su nivel de cumplimiento.
En este sentido advirtió: “quienes hacen las cosas bien, los que tienen la situación regularizada, no tienen problemas. El que no, va a poder saber que nosotros tenemos indicadores sobre los cuales podemos inferir las irregularidades. Nos podemos aproximar y, en consecuencia, los podemos detectar”.
A tal efecto, sostuvo respecto de la lista: “Se la vamos a mostrar, pero para que cada uno sepa donde está parado” y entonces, tribute lo que corresponda.
Esta medida se asemeja al Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER), que ya está vigente y muestra el grado de cumplimiento fiscal de los contribuyentes. A dicho sistema se accede con clave fiscal a través desde la página del organismo (www.afip.gov.ar), mecanismo que también podría implementarse para los empleadores.
Por otra parte, Sanchez indicó que ya está desarrollado y listo para que en los próximos días sea implementado, un ajuste en la base de datos del fisco que permitirá controlar la concordancia entre la categoría y las contribuciones patronales declaradas e ingresadas de los trabajadores incluidos en una convención colectiva de trabajo.
Concretamente, el director general de Seguridad Social lo expuso en los siguientes términos: “Vamos por la incorporación de los distintos convenios colectivos de trabajo, para cada actividad y a nivel de categoría de cada trabajador. Esto ya está desarrollado, ya lo tenemos todo completo. Para ello, tomamos algunos empleadores testigo, estamos trabajando con ellos y haciendo pruebas para saber que no tenemos errores, que no tenemos inconsistencias, antes de su puesta en marcha”.
También añadió que “se va a ir actualizando la información de los empleados a nivel de CUIL, tanto respecto de las categorías como así también del convenio colectivo en el que se encuadren”.
La finalidad de esta medida es evitar que las empresas registren a sus trabajadores en una categoría inferior a la que fija el convenio respectivo y que lo hagan de acuerdo a la actividad que efectivamente realicen. Por lo tanto, las autoridades fiscales buscan que las compañías no ingresen un monto menor de cargas sociales.
La avanzada del fisco también apunta a extender el alcance del régimen de “Su Declaración Online”. Dicho sistema -según la resolución general 2812- prevé su utilización por parte de las empresas de hasta 10 empleados, también en caso de que éstas amplíen su nómina hasta 20 y, de forma optativa, para las compañías que cuenten con 11 a 20 dependientes registrados. El objetivo es ampliar su uso, con carácter obligatorio, para este último grupo y, a futuro, para todos los empleadores.
A través de esta herramienta, desde el organismo de recaudación buscan simultáneamente: aliviar la carga administrativa de las compañías, a la hora de preparar la declaración jurada de cargas sociales mes a mes; y mostrarle al mismo tiempo al contribuyente qué importe debería ingresarse por este concepto.
En relación a este último punto, en caso de que el empleador no conforme la liquidación que le muestra la AFIP en su sitio oficial y decida ingresar un monto más chico, de tratarse de un desvío significativo el fisco podría interpretar que está frente a un incumplimiento o, al menos, que se trata de una señal de alerta -es decir, que hay algo por justificar-.
La particularidad de este mecanismo, es que se nutre de los datos ya ingresados en las presentaciones anteriores. De esta manera, se genera una declaración proforma con los valores de cargas sociales que el empleador deberá pagar y a cuyos fines debe ingresar, de existir, las novedades del mes con la debida antelación.
Sanchez afirmó que este mecanismo de liquidación “abarca a un 75% de los 150.000 empleadores registrados” y aseguró que “llevándolo a 20 empleados, vamos a estar en el 85% del universo de empleadores”..
Medidas para facilitar el cumplimiento
Hacer más fácil el cumplimiento de las obligaciones fiscales es la clave para las autoridades fiscales.
Es por ello que Sanchez anticipó que están “próximos a poner a disposición”, en el sitio oficial del organismo, dos herramientas esperadas tanto por los empleados como por los empleadores.
Se trata, por un lado, del Libro de Trabajo Electrónico, es decir, el Libro de Sueldos y Jornales que fija el artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo pero online. Por otro, la AFIP apunta a que los empleados cuenten con el certificado electrónico de servicios en la web, “para el caso en que se extinga la relación laboral”, aclaró el titular de la dirección general de Seguridad Social.
Según el funcionario, ambos están “en pleno desarrollo”.
El certificado electrónico de servicios, por su parte, es doblemente ventajoso, ya que le otorga al trabajador la seguridad de contar con un comprobante al momento de finalizar una relación de trabajo, mientras que le facilita al empleador la confección del mismo y el cumplimiento de esta exigencia laboral.
Inspecciones y presunciones laborales
En la actualidad, el escenario de control se plantea distinto en lo que respecta a las obligaciones de la seguridad social. “Hoy tenemos un cuerpo de fiscalizadores propio, que sale a la calle y que está dedicado a encontrar trabajo en negro”, destacó Sanchez.
Las inspecciones conforman una pieza fundamental para el fisco si de generar recaudación se trata. Pero, recientemente, también aparecieron en escena las presunciones laborales que reavivaron la polémica entre los contribuyentes.
Este mecanismo, que nació con el Plan Antievasión II, permite que las autoridades fiscales determinen, en base a parámetros tales como el consumo de energía eléctrica, el nivel de compras de materias primas, el valor del total del activo, el tipo de obras realizadas o el tiempo de ejecución y características de la actividad de la firma, entre otros, que el empleador tiene trabajadores en negro o en situación irregular, por lo tanto, cargas sociales no declaradas.
“Han generado cierto grado de preocupación”, admitió Sanchez. No obstante, aclaró que van a presumir la existencia de relaciones laborales en negro cuando la AFIP cuente con los elementos “que permitan determinar que el empleo debía haber existido para el desarrollo de una actividad económica”.
Y afirmó: “para nosotros, su aplicación es fundamental, porque nos corre el horizonte temporal del riesgo. Hoy el riesgo está en el momento en que el fiscalizador llega al lugar y releva o encuentra a una persona trabajando que no está incluida en la nómina. Nosotros queremos que la percepción de riesgo sea permanente”.
Para reforzar este marco de control, el funcionario destacó que el fisco se vale de "los regímenes de retención y percepción en materia de seguridad social y el otorgamiento o suspensión de beneficios aduaneros e impositivos en función de la conducta del empleador”.
Asimismo, Sánchez se manifestó a favor de concientizar a los empleadores de la gravedad que significa no cumplir con la seguridad social y concluyó que a los fines de perseguir y castigar a los evasores “la AFIP tiene facultades creadas por la Ley Penal Tributaria”.
Publicado por iProfesional.com
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martes, 21 de septiembre de 2010
ARBA renovó los planes de pago para cancelar impuestos adeudados
La Agencia de Recaudación bonaerense (ARBA) renovó los planes de pagos vigentes hasta fines de octubre.
La reafirmación de la poítica de moratoria permanente se dio a conocer a través de las resoluciones 57, 58, 59 y 60/2010 publicadas en el Boletín Oficial bonaerense.
La nuevas normas implementan diferentes régimenes de regularización de deudas para los contribuyentes de los impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.
Por último, a través de la resolución 61/2010, el organismo a cargo de Martín Di Bella, extendió hasta fines de noviembre el reingreso a los regímenes de regularización de deudas fiscales que se hubieran otorgado a partir del 1 de enero de 2000 y cuya caducidad hubiese operado hasta el 31 de agosto pasado.
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La reafirmación de la poítica de moratoria permanente se dio a conocer a través de las resoluciones 57, 58, 59 y 60/2010 publicadas en el Boletín Oficial bonaerense.
La nuevas normas implementan diferentes régimenes de regularización de deudas para los contribuyentes de los impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.
Por último, a través de la resolución 61/2010, el organismo a cargo de Martín Di Bella, extendió hasta fines de noviembre el reingreso a los regímenes de regularización de deudas fiscales que se hubieran otorgado a partir del 1 de enero de 2000 y cuya caducidad hubiese operado hasta el 31 de agosto pasado.
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sábado, 31 de julio de 2010
Seguro de Vida obligatorio en prestamos y saldos deudores.
Desde el 29/07/2010 entró en vigencia la Resolución 35.106‚ que regula efectivamente por primera vez los seguros de saldo deudor desde el 1º de agosto de 2010.
La SSN acaba de dictar la Resolución General 35.106‚ que por primera vez regula efectivamente‚ el seguro de vida al cual son obligados a adherir los tomadores de crédito por préstamos‚ compras en cuotas‚ descubiertos en cuentas o pagos parciales de los saldos de tarjetas de crédito‚ entre otros.
La resolución comienza a regir el 01 de agosto de 2010.
a) El seguro colectivo sólo debe contemplar la cobertura por fallecimiento o incapacidad total y permanente. Ud. es libre de contratar otras coberturas adicionales (por ej. incapacidad parcial‚ desempleo‚ accidentes personales‚ etc.)‚ pero no pueden serle impuestas.
b) El asegurador puede pactar cualquier modalidad de selección de riesgos: declaración previa de salud‚ examen médico‚ etc. Sólo si el Asegurador no recurre a alguno de esos sistemas‚ podrá establecer en el contrato un período de carencia de cobertura‚ con pago de primas‚ de hasta treinta días. Alternativamente‚ y sólo en los créditos hipotecarios o prendarios‚ podrán excluirse‚ por doce meses‚ las enfermedades “preexistentes”‚ conforme las define la norma. Pero no podrán acumularse modalidades de selección de riesgos y “cláusula de enfermedades preexistentes”.
c) La norma prohíbe que al tomador o solicitante de crédito se le cobren “gastos por gestión del seguro” u otros conceptos similares. Si hubiera tales gastos deberán ser pagados por el asegurador directamente. Ud. sólo estará obligado a pagar la prima pactada.
d) No se admitirán otras exclusiones a la cobertura que el suicidio voluntario cometido dentro de los tres años de su vigencia‚ la muerte hallada en empresa criminal o la aplicación legítima de la pena de muerte.
e) Queda definitivamente establecido que el capital asegurado siempre deberá limitarse al saldo deudor existente a cada momento. De esta forma se evitará que el capital asegurado quede constante‚ “obligándose” al asegurado a tomar mayor cobertura de la que necesita para cubrir su deuda.
f) Se enctregarar un “Certificado de Incorporación a la Póliza” o en el resumen de cuenta o del estado de su deuda se tendrá que hacer constar el mismo:
1. Personas aseguradas. En caso de ser varios los asegurados bajo el mismo préstamo‚ deberán figurar todos en el mismo certificado con indicación del porcentaje de su participación en el capital asegurado.
2. Lo que cobrarán por el seguro‚ desagregada por coberturas‚ gastos‚ y recargo por agravación del riesgo‚ este último de corresponder.
3. Exclusiones por cobertura y enfermedades preexistentes‚ en caso de corresponder estas últimas.
4. Compañía aseguradora‚ domicilio y teléfono.
5. Edad máxima de permanencia por cobertura.
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La SSN acaba de dictar la Resolución General 35.106‚ que por primera vez regula efectivamente‚ el seguro de vida al cual son obligados a adherir los tomadores de crédito por préstamos‚ compras en cuotas‚ descubiertos en cuentas o pagos parciales de los saldos de tarjetas de crédito‚ entre otros.
La resolución comienza a regir el 01 de agosto de 2010.
a) El seguro colectivo sólo debe contemplar la cobertura por fallecimiento o incapacidad total y permanente. Ud. es libre de contratar otras coberturas adicionales (por ej. incapacidad parcial‚ desempleo‚ accidentes personales‚ etc.)‚ pero no pueden serle impuestas.
b) El asegurador puede pactar cualquier modalidad de selección de riesgos: declaración previa de salud‚ examen médico‚ etc. Sólo si el Asegurador no recurre a alguno de esos sistemas‚ podrá establecer en el contrato un período de carencia de cobertura‚ con pago de primas‚ de hasta treinta días. Alternativamente‚ y sólo en los créditos hipotecarios o prendarios‚ podrán excluirse‚ por doce meses‚ las enfermedades “preexistentes”‚ conforme las define la norma. Pero no podrán acumularse modalidades de selección de riesgos y “cláusula de enfermedades preexistentes”.
c) La norma prohíbe que al tomador o solicitante de crédito se le cobren “gastos por gestión del seguro” u otros conceptos similares. Si hubiera tales gastos deberán ser pagados por el asegurador directamente. Ud. sólo estará obligado a pagar la prima pactada.
d) No se admitirán otras exclusiones a la cobertura que el suicidio voluntario cometido dentro de los tres años de su vigencia‚ la muerte hallada en empresa criminal o la aplicación legítima de la pena de muerte.
e) Queda definitivamente establecido que el capital asegurado siempre deberá limitarse al saldo deudor existente a cada momento. De esta forma se evitará que el capital asegurado quede constante‚ “obligándose” al asegurado a tomar mayor cobertura de la que necesita para cubrir su deuda.
f) Se enctregarar un “Certificado de Incorporación a la Póliza” o en el resumen de cuenta o del estado de su deuda se tendrá que hacer constar el mismo:
1. Personas aseguradas. En caso de ser varios los asegurados bajo el mismo préstamo‚ deberán figurar todos en el mismo certificado con indicación del porcentaje de su participación en el capital asegurado.
2. Lo que cobrarán por el seguro‚ desagregada por coberturas‚ gastos‚ y recargo por agravación del riesgo‚ este último de corresponder.
3. Exclusiones por cobertura y enfermedades preexistentes‚ en caso de corresponder estas últimas.
4. Compañía aseguradora‚ domicilio y teléfono.
5. Edad máxima de permanencia por cobertura.
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lunes, 21 de junio de 2010
Empleados del Servicio Domestico. Sistema de liquidación y reconocimiento de deuda. Procedimiento
Mediante la Resol.Gral.conj.(AFIP) Nº2848 y (ANSES) Nº 466/2010.
Se transcribe la citada Resolucion:
Resolución Conjunta General (AFIP) Nº 2848 y (ANSES) Nº 466/2010
Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico. Ley Nº 25.239. Implementación de un sistema de liquidación y reconocimiento de deudas para ser utilizado por todos aquellos sujetos que aspiren a acceder a alguno de los beneficios previsionales (PBU-Retiro por invalidez-Pensión por fallecimiento).
Unificación de los requisitos y condiciones que se deberán cumplir a efectos de acreditar los años de servicio con aportes a este Régimen Especial.
1. AlcanceLos trabajadores del servicio doméstico definidos en el Artículo 1º del Régimen Especial de Seguridad Social aprobado por el Capítulo XVIII de la Ley Nº 25.239, a efectos de determinar la deuda correspondiente a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), así como para acreditar los años de servicio con aportes, deberán cumplir con los procedimientos, plazos, formas y demás condiciones que se disponen mediante la presente norma conjunta.
I - Sistema de Liquidación de Deudas del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico. Ley Nº 25.239
2 . Determinación de la deuda. Sistema SICAMLa deuda por aportes y contribuciones con destino al SIPA del Régimen Especial de Seguridad Social, se determinará utilizando el sistema informático denominado “SICAM - Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas”, a través del sitio “web” de la AFIP, consignando la actividad “servicio doméstico”, cuya incorporación al referido sistema se aprueba por la presente.
La liquidación de las obligaciones mensuales se confeccionará conforme a las pautas y aspectos técnicos especificados en el Anexo. Su validez quedará sujeta a la eventual verificación que realice la ANSES, de acuerdo con lo normado por el Capítulo II de esta norma conjunta.
3. Cancelación del saldo de deuda. FormulariosEl saldo de deuda resultante de la mencionada liquidación deberá ser cancelado en las entidades bancarias habilitadas, mediante los formularios F.102 y F.575 o mediante el procedimiento previsto en la Resolución General Nº 1778 (AFIP), su modificatoria y sus complementarias.
El pago respectivo deberá efectuarse por período y concepto adeudado. En todos los casos, el sistema emitirá el/los tique/s correspondiente/s como comprobante del pago.
II - Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico. Ley Nº 25.239. Acreditación de los servicios y condición de aportante
4. Acceso a la PBU, retiro por invalidez o pensión por fallecimientoA fin de acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), al Retiro por Invalidez o, en su caso, a la Pensión por Fallecimiento, previstos en el SIPA —Leyes Nº 24.241 y Nº 26.425 y sus respectivas modificatorias y complementarias—, los trabajadores del servicio doméstico que se encuentren en condiciones de iniciar el respectivo trámite deberán concurrir —para la atención directa y personalizada— a alguna de las Unidades de Atención Integral (UDAI) de la ANSES.
5. Cancelación previa de deuda por aportes y contribuciones al SIPAEn forma previa a la acreditación de los servicios y de la condición de aportante al Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, a partir de la vigencia del Título XVIII de la Ley Nº 25.239, el solicitante del beneficio deberá cancelar la deuda por aportes y contribuciones con destino al SIPA, liquidada mediante la utilización del sistema “SICAM - Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas”, conforme a lo dispuesto en el Capítulo I de la presente.
6. Real prestación de serviciosLa ANSES implementará los medios y acciones necesarios para ordenar la verificación de la real prestación de los servicios que se pretendan acreditar dentro del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, cualquiera sea el encuadramiento laboral que les corresponda.
7. FacultadesLa Subdirección de Prestaciones, en los aspectos operativos, y la Subdirección de Administración, en lo concerniente a las normativas complementarias, ambas del organismo citado en el punto precedente, se encuentran facultadas
para adoptar las medidas conducentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente.
8. VigenciaLa presente norma regirá a partir del día 17 de junio de 2010.
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Se transcribe la citada Resolucion:
Resolución Conjunta General (AFIP) Nº 2848 y (ANSES) Nº 466/2010
Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico. Ley Nº 25.239. Implementación de un sistema de liquidación y reconocimiento de deudas para ser utilizado por todos aquellos sujetos que aspiren a acceder a alguno de los beneficios previsionales (PBU-Retiro por invalidez-Pensión por fallecimiento).
Unificación de los requisitos y condiciones que se deberán cumplir a efectos de acreditar los años de servicio con aportes a este Régimen Especial.
1. AlcanceLos trabajadores del servicio doméstico definidos en el Artículo 1º del Régimen Especial de Seguridad Social aprobado por el Capítulo XVIII de la Ley Nº 25.239, a efectos de determinar la deuda correspondiente a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), así como para acreditar los años de servicio con aportes, deberán cumplir con los procedimientos, plazos, formas y demás condiciones que se disponen mediante la presente norma conjunta.
I - Sistema de Liquidación de Deudas del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico. Ley Nº 25.239
2 . Determinación de la deuda. Sistema SICAMLa deuda por aportes y contribuciones con destino al SIPA del Régimen Especial de Seguridad Social, se determinará utilizando el sistema informático denominado “SICAM - Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas”, a través del sitio “web” de la AFIP, consignando la actividad “servicio doméstico”, cuya incorporación al referido sistema se aprueba por la presente.
La liquidación de las obligaciones mensuales se confeccionará conforme a las pautas y aspectos técnicos especificados en el Anexo. Su validez quedará sujeta a la eventual verificación que realice la ANSES, de acuerdo con lo normado por el Capítulo II de esta norma conjunta.
3. Cancelación del saldo de deuda. FormulariosEl saldo de deuda resultante de la mencionada liquidación deberá ser cancelado en las entidades bancarias habilitadas, mediante los formularios F.102 y F.575 o mediante el procedimiento previsto en la Resolución General Nº 1778 (AFIP), su modificatoria y sus complementarias.
El pago respectivo deberá efectuarse por período y concepto adeudado. En todos los casos, el sistema emitirá el/los tique/s correspondiente/s como comprobante del pago.
II - Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico. Ley Nº 25.239. Acreditación de los servicios y condición de aportante
4. Acceso a la PBU, retiro por invalidez o pensión por fallecimientoA fin de acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), al Retiro por Invalidez o, en su caso, a la Pensión por Fallecimiento, previstos en el SIPA —Leyes Nº 24.241 y Nº 26.425 y sus respectivas modificatorias y complementarias—, los trabajadores del servicio doméstico que se encuentren en condiciones de iniciar el respectivo trámite deberán concurrir —para la atención directa y personalizada— a alguna de las Unidades de Atención Integral (UDAI) de la ANSES.
5. Cancelación previa de deuda por aportes y contribuciones al SIPAEn forma previa a la acreditación de los servicios y de la condición de aportante al Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, a partir de la vigencia del Título XVIII de la Ley Nº 25.239, el solicitante del beneficio deberá cancelar la deuda por aportes y contribuciones con destino al SIPA, liquidada mediante la utilización del sistema “SICAM - Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas”, conforme a lo dispuesto en el Capítulo I de la presente.
6. Real prestación de serviciosLa ANSES implementará los medios y acciones necesarios para ordenar la verificación de la real prestación de los servicios que se pretendan acreditar dentro del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, cualquiera sea el encuadramiento laboral que les corresponda.
7. FacultadesLa Subdirección de Prestaciones, en los aspectos operativos, y la Subdirección de Administración, en lo concerniente a las normativas complementarias, ambas del organismo citado en el punto precedente, se encuentran facultadas
para adoptar las medidas conducentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente.
8. VigenciaLa presente norma regirá a partir del día 17 de junio de 2010.
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Se reglamento la exclusión del régimen de monotributo para quienes superan los parámetros fijados en la Ley Nº 24.977.
La AFIP reglamento los artículos 21 y 26 del Anexo de la Ley 24.977 y sus modif., texto sustituido por la Ley Nº 26.565.
Se transcribe el texto de la citada Resolución:
Administración Federal de Ingresos Públicos
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Resolución General 2847
Artículos 21 y 26 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565. Exclusión. Recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y aplicación de sanciones. Su implementación.
Bs. As., 9/6/2010
VISTO la Actuación SIGEA Nº 12850-44-2010 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO
Que el Artículo 21 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, prevé que, en el caso que esta Administración Federal constate que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se encuentra comprendido en alguna de las causales de exclusión previstas en el Artículo 20 del citado anexo, labrará el acta de constatación pertinente —excepto cuando los controles se efectúen por temas informáticos—, y le comunicará la exclusión de pleno derecho de dicho régimen.
Que el inciso c) del Artículo 26 del referido anexo dispone que este Organismo procederá a recategorizar de oficio, liquidando la deuda resultante y aplicando la sanción respectiva, cuando los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) no hubieran cumplido con la obligación de recategorización o la misma resultare inexacta.
Que en los casos previstos en los considerandos precedentes puede interponerse, contra las resoluciones respectivas, el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.
Que con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa por parte de los contribuyentes y/o responsables involucrados y —simultáneamente— mantener el carácter expeditivo atribuido por la norma legal, resulta necesario precisar los procedimientos a seguir para la exclusión de pleno derecho y para la recategorización de oficio, liquidación de la deuda y aplicación de sanciones que correspondan.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso a) del Artículo 53 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse los procedimientos para la exclusión de pleno derecho dispuesta por el segundo párrafo del Artículo 21, y la recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y aplicación de sanciones, previstas en el inciso c) del Artículo 26, ambos del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, que se consignan en el Anexo que forma parte de la presente.
Art. 2º — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2847
PROCEDIMIENTOS PARA LA EXCLUSION DE PLENO DERECHO Y LA RECATEGORIZACION DE OFICIO, LIQUIDACION DE DEUDA Y APLICACION DE SANCIONES
A - EXCLUSION DE PLENO DERECHOA los fines dispuestos por el segundo párrafo del Artículo 21 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, se observará el procedimiento que se indica a continuación:
a) Cuando como consecuencia de los controles que se efectúen o de comprobaciones realizadas en el curso de una fiscalización, este Organismo constate la existencia de alguna de las circunstancias que, conforme lo previsto en el Artículo 20 del citado Anexo, determinan la exclusión de pleno derecho del régimen, el funcionario o inspector actuante notificará al contribuyente y/o responsable tal circunstancia y pondrá a su disposición los elementos que la acreditan.
b) El contribuyente y/o responsable podrá, en el mismo acto o dentro de los DIEZ (10) días posteriores a dicha notificación, presentar formalmente su descargo indicando los fundamentos y/o elementos que lo avalen.
c) El juez administrativo interviniente —previa evaluación del descargo presentado y del resultado de las medidas para mejor proveer que hubiere dispuesto, en su caso— dictará resolución declarando, según corresponda:
1. Perfeccionada la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), haciendo constar los elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva, la fecha a partir de la cual surte efectos la exclusión y el alta de oficio en el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social de los que el contribuyente resulte responsable, o
2. el archivo de las actuaciones.
B - RECATEGORIZACION DE OFICIO, LIQUIDACION DE DEUDA Y APLICACION DE SANCIONES
A los fines previstos en el inciso c) del Artículo 26 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, se procederá conforme se indica a continuación:
a) En los casos en que se constate que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) no hubiera cumplido con la obligación de recategorización o la misma fuere inexacta, el funcionario o inspector actuante notificará al contribuyente y/o responsable tal circunstancia y pondrá a su disposición los elementos que la acrediten, indicándole la categoría que le corresponde, juntamente con la liquidación de la deuda en concepto de diferencias de impuesto integrado, con más sus accesorios.
Asimismo, le informará que la conducta observada encuadra en la infracción prevista en el inciso b) del Artículo 26 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565 y que, si acepta la liquidación practicada y se recategoriza voluntariamente, quedará eximido de la sanción prevista en dicha norma.
b) El contribuyente y/o responsable podrá, en el mismo acto o dentro de los DIEZ (10) días posteriores a dicha notificación, presentar formalmente su descargo indicando los elementos de juicio que hacen a su derecho.
c) El juez administrativo interviniente —previa evaluación del descargo presentado y del resultado de las medidas para mejor proveer que hubiere dispuesto, en su caso— dictará resolución disponiendo, según corresponda:
1. la recategorización del pequeño contribuyente, indicando:
1.1. la fecha a partir de la cual operará la misma,
1.2. los montos adeudados en concepto de impuesto integrado y accesorios, acompañando la liquidación practicada, y
1.3. la sanción aplicada, haciéndole saber que si acepta la recategorización practicada dentro del plazo de QUINCE (15) días de su notificación, dicha sanción quedará reducida de pleno derecho a la mitad, o
2. el archivo de las actuaciones.
No se emitirá la resolución prevista en este inciso si el contribuyente se recategoriza correctamente y de manera voluntaria con anterioridad al dictado de la misma.
C - RECURSO DE APELACION.
Contra las resoluciones que se dicten como consecuencia de lo dispuesto en los Apartados precedentes, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones.
El escrito respectivo deberá ser presentado ante el funcionario que dictó el acto recurrido, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación.
D - EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Con excepción de aquellos casos en los cuales se encuentre en riesgo el crédito fiscal involucrado o impliquen un perjuicio para el fisco —para los que se estará a lo previsto en el primer párrafo del Artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificaciones—, las resoluciones administrativas que declaren la exclusión de pleno derecho o dispongan la recategorización de oficio, tendrán fuerza ejecutoria una vez que:
a) Sean consentidas expresamente por el contribuyente y/o responsable o cuando adquieran la condición de firmes por no haberse interpuesto el recurso de apelación previsto en el Apartado C, o
b) se notifique la resolución denegatoria del recurso de apelación impetrado, en su caso, con lo cual se reputará agotada la vía administrativa. En este supuesto, las sanciones aplicadas se mantendrán en suspenso hasta tanto sean confirmadas por resolución judicial firme de cualquier instancia.
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Se transcribe el texto de la citada Resolución:
Administración Federal de Ingresos Públicos
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Resolución General 2847
Artículos 21 y 26 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565. Exclusión. Recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y aplicación de sanciones. Su implementación.
Bs. As., 9/6/2010
VISTO la Actuación SIGEA Nº 12850-44-2010 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO
Que el Artículo 21 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, prevé que, en el caso que esta Administración Federal constate que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se encuentra comprendido en alguna de las causales de exclusión previstas en el Artículo 20 del citado anexo, labrará el acta de constatación pertinente —excepto cuando los controles se efectúen por temas informáticos—, y le comunicará la exclusión de pleno derecho de dicho régimen.
Que el inciso c) del Artículo 26 del referido anexo dispone que este Organismo procederá a recategorizar de oficio, liquidando la deuda resultante y aplicando la sanción respectiva, cuando los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) no hubieran cumplido con la obligación de recategorización o la misma resultare inexacta.
Que en los casos previstos en los considerandos precedentes puede interponerse, contra las resoluciones respectivas, el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.
Que con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa por parte de los contribuyentes y/o responsables involucrados y —simultáneamente— mantener el carácter expeditivo atribuido por la norma legal, resulta necesario precisar los procedimientos a seguir para la exclusión de pleno derecho y para la recategorización de oficio, liquidación de la deuda y aplicación de sanciones que correspondan.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso a) del Artículo 53 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse los procedimientos para la exclusión de pleno derecho dispuesta por el segundo párrafo del Artículo 21, y la recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y aplicación de sanciones, previstas en el inciso c) del Artículo 26, ambos del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, que se consignan en el Anexo que forma parte de la presente.
Art. 2º — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2847
PROCEDIMIENTOS PARA LA EXCLUSION DE PLENO DERECHO Y LA RECATEGORIZACION DE OFICIO, LIQUIDACION DE DEUDA Y APLICACION DE SANCIONES
A - EXCLUSION DE PLENO DERECHOA los fines dispuestos por el segundo párrafo del Artículo 21 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, se observará el procedimiento que se indica a continuación:
a) Cuando como consecuencia de los controles que se efectúen o de comprobaciones realizadas en el curso de una fiscalización, este Organismo constate la existencia de alguna de las circunstancias que, conforme lo previsto en el Artículo 20 del citado Anexo, determinan la exclusión de pleno derecho del régimen, el funcionario o inspector actuante notificará al contribuyente y/o responsable tal circunstancia y pondrá a su disposición los elementos que la acreditan.
b) El contribuyente y/o responsable podrá, en el mismo acto o dentro de los DIEZ (10) días posteriores a dicha notificación, presentar formalmente su descargo indicando los fundamentos y/o elementos que lo avalen.
c) El juez administrativo interviniente —previa evaluación del descargo presentado y del resultado de las medidas para mejor proveer que hubiere dispuesto, en su caso— dictará resolución declarando, según corresponda:
1. Perfeccionada la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), haciendo constar los elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva, la fecha a partir de la cual surte efectos la exclusión y el alta de oficio en el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social de los que el contribuyente resulte responsable, o
2. el archivo de las actuaciones.
B - RECATEGORIZACION DE OFICIO, LIQUIDACION DE DEUDA Y APLICACION DE SANCIONES
A los fines previstos en el inciso c) del Artículo 26 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, se procederá conforme se indica a continuación:
a) En los casos en que se constate que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) no hubiera cumplido con la obligación de recategorización o la misma fuere inexacta, el funcionario o inspector actuante notificará al contribuyente y/o responsable tal circunstancia y pondrá a su disposición los elementos que la acrediten, indicándole la categoría que le corresponde, juntamente con la liquidación de la deuda en concepto de diferencias de impuesto integrado, con más sus accesorios.
Asimismo, le informará que la conducta observada encuadra en la infracción prevista en el inciso b) del Artículo 26 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565 y que, si acepta la liquidación practicada y se recategoriza voluntariamente, quedará eximido de la sanción prevista en dicha norma.
b) El contribuyente y/o responsable podrá, en el mismo acto o dentro de los DIEZ (10) días posteriores a dicha notificación, presentar formalmente su descargo indicando los elementos de juicio que hacen a su derecho.
c) El juez administrativo interviniente —previa evaluación del descargo presentado y del resultado de las medidas para mejor proveer que hubiere dispuesto, en su caso— dictará resolución disponiendo, según corresponda:
1. la recategorización del pequeño contribuyente, indicando:
1.1. la fecha a partir de la cual operará la misma,
1.2. los montos adeudados en concepto de impuesto integrado y accesorios, acompañando la liquidación practicada, y
1.3. la sanción aplicada, haciéndole saber que si acepta la recategorización practicada dentro del plazo de QUINCE (15) días de su notificación, dicha sanción quedará reducida de pleno derecho a la mitad, o
2. el archivo de las actuaciones.
No se emitirá la resolución prevista en este inciso si el contribuyente se recategoriza correctamente y de manera voluntaria con anterioridad al dictado de la misma.
C - RECURSO DE APELACION.
Contra las resoluciones que se dicten como consecuencia de lo dispuesto en los Apartados precedentes, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones.
El escrito respectivo deberá ser presentado ante el funcionario que dictó el acto recurrido, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación.
D - EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Con excepción de aquellos casos en los cuales se encuentre en riesgo el crédito fiscal involucrado o impliquen un perjuicio para el fisco —para los que se estará a lo previsto en el primer párrafo del Artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificaciones—, las resoluciones administrativas que declaren la exclusión de pleno derecho o dispongan la recategorización de oficio, tendrán fuerza ejecutoria una vez que:
a) Sean consentidas expresamente por el contribuyente y/o responsable o cuando adquieran la condición de firmes por no haberse interpuesto el recurso de apelación previsto en el Apartado C, o
b) se notifique la resolución denegatoria del recurso de apelación impetrado, en su caso, con lo cual se reputará agotada la vía administrativa. En este supuesto, las sanciones aplicadas se mantendrán en suspenso hasta tanto sean confirmadas por resolución judicial firme de cualquier instancia.
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miércoles, 16 de junio de 2010
Exclusión, recategorizacion de oficio, liquidación de deuda y aplicación de sanciones a monotributistas. Reglamentación.
Por medio de la RG.2847 publicada en el B.O. el 14/06/2010.
Resolución General (AFIP) Nº 2847/2010 (B.O. 14/06/2010)
Artículos 21 y 26 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565. Procedimientos para la exclusión, recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y aplicación de sanciones. Su implementación.
Se aprueban los procedimientos para la exclusión de pleno derecho dispuesta por el segundo párrafo del Artículo 21, y la recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y aplicación de sanciones, previstas en el inciso c) del Artículo 26, ambos del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, que se consignan en el Anexo que forma parte de la presente.
I - PROCEDIMIENTOS PARA LA EXCLUSION DE PLENO DERECHO Y LA RECATEGORIZACION DE OFICIO, LIQUIDACION DE DEUDA Y APLICACION DE SANCIONES
A - EXCLUSION DE PLENO DERECHO
A los fines dispuestos por el segundo párrafo del Artículo 21 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, se observará el procedimiento que se indica a continuación:
a) Cuando como consecuencia de los controles que se efectúen o de comprobaciones realizadas en el curso de una fiscalización, el Organismo constate la existencia de alguna de las circunstancias que, conforme lo previsto en el Artículo 20 del citado Anexo, determinan la exclusión de pleno derecho del régimen, el funcionario o inspector actuante notificará al contribuyente y/o responsable tal circunstancia y pondrá a su disposición los elementos que la acreditan.
b) El contribuyente y/o responsable podrá, en el mismo acto o dentro de los 10 días posteriores a dicha notificación, presentar formalmente su descargo indicando los fundamentos y/o elementos que lo avalen.
c) El juez administrativo interviniente —previa evaluación del descargo presentado y del resultado de las medidas para mejor proveer que hubiere dispuesto, en su caso— dictará resolución declarando, según corresponda:
1. Perfeccionada la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), haciendo constar los elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva, la fecha a partir de la cual surte efectos la exclusión y el alta de oficio en el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social de los que el contribuyente resulte responsable, o 2. el archivo de las actuaciones.
B - RECATEGORIZACION DE OFICIO, LIQUIDACION DE DEUDA Y APLICACION DE SANCIONES
A los fines previstos en el inciso c) del Artículo 26 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, se procederá conforme se indica a continuación:
a) En los casos en que se constate que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) no hubiera cumplido con la obligación de recategorización o la misma fuere inexacta, el funcionario o inspector actuante notificará al contribuyente y/o responsable tal circunstancia y pondrá a su disposición los elementos que la acrediten, indicándole la categoría que le corresponde, juntamente con la liquidación de la deuda en concepto de diferencias de impuesto integrado, con más sus accesorios.
Asimismo, le informará que la conducta observada encuadra en la infracción prevista en el inciso b) del Artículo 26 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565 y que, si acepta la liquidación practicada y se recategoriza voluntariamente, quedará eximido de la sanción prevista en dicha norma.
b) El contribuyente y/o responsable podrá, en el mismo acto o dentro de los 10 días posteriores a dicha notificación, presentar formalmente su descargo indicando los elementos de juicio que hacen a su derecho.
c) El juez administrativo interviniente —previa evaluación del descargo presentado y del resultado de las medidas para mejor proveer que hubiere dispuesto, en su caso— dictará resolución disponiendo, según corresponda:
1. la recategorización del pequeño contribuyente, indicando:
1.1. la fecha a partir de la cual operará la misma,
1.2. los montos adeudados en concepto de impuesto integrado y accesorios, acompañando la liquidación practicada, y
1.3. la sanción aplicada, haciéndole saber que si acepta la recategorización practicada dentro del plazo de 15 días de su notificación, dicha sanción quedará reducida de pleno derecho a la mitad, o
2. el archivo de las actuaciones.
No se emitirá la resolución prevista en este inciso si el contribuyente se recategoriza correctamente y de manera voluntaria con anterioridad al dictado de la misma.
C - RECURSO DE APELACION.
Contra las resoluciones que se dicten como consecuencia de lo dispuesto en los Apartados precedentes, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones.
El escrito respectivo deberá ser presentado ante el funcionario que dictó el acto recurrido, dentro de los 15 días de su notificación.
D - EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Con excepción de aquellos casos en los cuales se encuentre en riesgo el crédito fiscal involucrado o impliquen un perjuicio para el fisco —para los que se estará a lo previsto en el primer párrafo del Artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificaciones—, las resoluciones administrativas que declaren la exclusión de pleno derecho o dispongan la recategorización de oficio, tendrán fuerza ejecutoria una vez que:
a) Sean consentidas expresamente por el contribuyente y/o responsable o cuando adquieran la condición de firmes por no haberse interpuesto el recurso de apelación previsto en el Apartado C, o
b) se notifique la resolución denegatoria del recurso de apelación impetrado, en su caso, con lo cual se reputará agotada la vía administrativa. En este supuesto, las sanciones aplicadas se mantendrán en suspenso hasta tanto sean confirmadas por resolución judicial firme de cualquier instancia.
II - VIGENCIA
Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 14de junio de 2010, inclusive.
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Resolución General (AFIP) Nº 2847/2010 (B.O. 14/06/2010)
Artículos 21 y 26 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565. Procedimientos para la exclusión, recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y aplicación de sanciones. Su implementación.
Se aprueban los procedimientos para la exclusión de pleno derecho dispuesta por el segundo párrafo del Artículo 21, y la recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y aplicación de sanciones, previstas en el inciso c) del Artículo 26, ambos del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, que se consignan en el Anexo que forma parte de la presente.
I - PROCEDIMIENTOS PARA LA EXCLUSION DE PLENO DERECHO Y LA RECATEGORIZACION DE OFICIO, LIQUIDACION DE DEUDA Y APLICACION DE SANCIONES
A - EXCLUSION DE PLENO DERECHO
A los fines dispuestos por el segundo párrafo del Artículo 21 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, se observará el procedimiento que se indica a continuación:
a) Cuando como consecuencia de los controles que se efectúen o de comprobaciones realizadas en el curso de una fiscalización, el Organismo constate la existencia de alguna de las circunstancias que, conforme lo previsto en el Artículo 20 del citado Anexo, determinan la exclusión de pleno derecho del régimen, el funcionario o inspector actuante notificará al contribuyente y/o responsable tal circunstancia y pondrá a su disposición los elementos que la acreditan.
b) El contribuyente y/o responsable podrá, en el mismo acto o dentro de los 10 días posteriores a dicha notificación, presentar formalmente su descargo indicando los fundamentos y/o elementos que lo avalen.
c) El juez administrativo interviniente —previa evaluación del descargo presentado y del resultado de las medidas para mejor proveer que hubiere dispuesto, en su caso— dictará resolución declarando, según corresponda:
1. Perfeccionada la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), haciendo constar los elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva, la fecha a partir de la cual surte efectos la exclusión y el alta de oficio en el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social de los que el contribuyente resulte responsable, o 2. el archivo de las actuaciones.
B - RECATEGORIZACION DE OFICIO, LIQUIDACION DE DEUDA Y APLICACION DE SANCIONES
A los fines previstos en el inciso c) del Artículo 26 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, se procederá conforme se indica a continuación:
a) En los casos en que se constate que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) no hubiera cumplido con la obligación de recategorización o la misma fuere inexacta, el funcionario o inspector actuante notificará al contribuyente y/o responsable tal circunstancia y pondrá a su disposición los elementos que la acrediten, indicándole la categoría que le corresponde, juntamente con la liquidación de la deuda en concepto de diferencias de impuesto integrado, con más sus accesorios.
Asimismo, le informará que la conducta observada encuadra en la infracción prevista en el inciso b) del Artículo 26 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565 y que, si acepta la liquidación practicada y se recategoriza voluntariamente, quedará eximido de la sanción prevista en dicha norma.
b) El contribuyente y/o responsable podrá, en el mismo acto o dentro de los 10 días posteriores a dicha notificación, presentar formalmente su descargo indicando los elementos de juicio que hacen a su derecho.
c) El juez administrativo interviniente —previa evaluación del descargo presentado y del resultado de las medidas para mejor proveer que hubiere dispuesto, en su caso— dictará resolución disponiendo, según corresponda:
1. la recategorización del pequeño contribuyente, indicando:
1.1. la fecha a partir de la cual operará la misma,
1.2. los montos adeudados en concepto de impuesto integrado y accesorios, acompañando la liquidación practicada, y
1.3. la sanción aplicada, haciéndole saber que si acepta la recategorización practicada dentro del plazo de 15 días de su notificación, dicha sanción quedará reducida de pleno derecho a la mitad, o
2. el archivo de las actuaciones.
No se emitirá la resolución prevista en este inciso si el contribuyente se recategoriza correctamente y de manera voluntaria con anterioridad al dictado de la misma.
C - RECURSO DE APELACION.
Contra las resoluciones que se dicten como consecuencia de lo dispuesto en los Apartados precedentes, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones.
El escrito respectivo deberá ser presentado ante el funcionario que dictó el acto recurrido, dentro de los 15 días de su notificación.
D - EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Con excepción de aquellos casos en los cuales se encuentre en riesgo el crédito fiscal involucrado o impliquen un perjuicio para el fisco —para los que se estará a lo previsto en el primer párrafo del Artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificaciones—, las resoluciones administrativas que declaren la exclusión de pleno derecho o dispongan la recategorización de oficio, tendrán fuerza ejecutoria una vez que:
a) Sean consentidas expresamente por el contribuyente y/o responsable o cuando adquieran la condición de firmes por no haberse interpuesto el recurso de apelación previsto en el Apartado C, o
b) se notifique la resolución denegatoria del recurso de apelación impetrado, en su caso, con lo cual se reputará agotada la vía administrativa. En este supuesto, las sanciones aplicadas se mantendrán en suspenso hasta tanto sean confirmadas por resolución judicial firme de cualquier instancia.
II - VIGENCIA
Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 14de junio de 2010, inclusive.
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Aclaraciones sobre las causales de exclusión del Regimen de Monotributo.
La AFIP dio a conocer la circular Nº 05/2010 (B.O.11/06/2010) la que efectua dichas aclaraciones.
Se aclara que a los fines de determinar si se configuran o no las causales de exclusión previstas en los incisos e), f) y k) del artículo 20 del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la ley 26565, deberán considerarse las pautas que, con relación a cada uno de tales incisos, se indican a continuación:
1. Inciso e): no serán computables las adquisiciones de bienes o los gastos, respecto de los cuales se demuestre que han sido pagados con ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el régimen Simplificado, que resulten compatibles con el mismo.
2. Inciso f): del total de los depósitos o acreditaciones bancarias efectuados por el pequeño contribuyente, se detraerán, entre otros, los fondos respecto de los cuales se pruebe que:
2.1. Corresponden a ingresos originados en actividades no incluidas en el régimen Simplificado que resulten compatibles con el mismo, o
2.2. pertenecen a:
2.2.1. Terceras personas, en virtud de que la o las cuentas bancarias utilizadas operan como cuentas recaudadoras o administradoras de fondos de terceros (por ejemplo: Administradores de consorcios).
2.2.2. El o los cotitulares, cuando se trate de cuentas a nombre del pequeño contribuyente y otra u otras personas.
3. Inciso k): del total de compras se detraerán los importes correspondientes a las adquisiciones de bienes que tengan para el pequeño contribuyente el carácter de bienes de uso en los términos del artículo 11 del decreto 1 del 4 de enero de 2010, respecto de las cuales se demuestre que han sido pagadas con ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el Régimen Simplificado, que resulten compatibles con el mismo.
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Se aclara que a los fines de determinar si se configuran o no las causales de exclusión previstas en los incisos e), f) y k) del artículo 20 del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la ley 26565, deberán considerarse las pautas que, con relación a cada uno de tales incisos, se indican a continuación:
1. Inciso e): no serán computables las adquisiciones de bienes o los gastos, respecto de los cuales se demuestre que han sido pagados con ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el régimen Simplificado, que resulten compatibles con el mismo.
2. Inciso f): del total de los depósitos o acreditaciones bancarias efectuados por el pequeño contribuyente, se detraerán, entre otros, los fondos respecto de los cuales se pruebe que:
2.1. Corresponden a ingresos originados en actividades no incluidas en el régimen Simplificado que resulten compatibles con el mismo, o
2.2. pertenecen a:
2.2.1. Terceras personas, en virtud de que la o las cuentas bancarias utilizadas operan como cuentas recaudadoras o administradoras de fondos de terceros (por ejemplo: Administradores de consorcios).
2.2.2. El o los cotitulares, cuando se trate de cuentas a nombre del pequeño contribuyente y otra u otras personas.
3. Inciso k): del total de compras se detraerán los importes correspondientes a las adquisiciones de bienes que tengan para el pequeño contribuyente el carácter de bienes de uso en los términos del artículo 11 del decreto 1 del 4 de enero de 2010, respecto de las cuales se demuestre que han sido pagadas con ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el Régimen Simplificado, que resulten compatibles con el mismo.
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