jueves, 24 de marzo de 2011

Emisoras de tarjetas de crédito deberán informar los detalles de deuda en el resumen.

Fue aprobado un proyecto que modifica la Ley de Tarjetas de Crédito y obliga a las empresas emisoras a informar a los usuarios el monto total adeudado por cuotas.

Se trata de un proyecto del senador oficialista Guillermo Jenefes, que incorpora un inciso al artículo 23 de la ley 25.065, que regula diversos aspectos del sistema de tarjetas de crédito, débito y compra.

Según informó NA, el inciso que se incorpora a la ley establece que las empresas deben informar al titular de la tarjeta de crédito "el monto total adeudado en concepto de cuotas, discriminadas para los seis meses posteriores al resumen emitido".

Los fundamentos del proyecto señalan que el resumen que envían las empresas actualmente expresa el monto del pago mínimo pero excluye la aplicación de intereses punitorios y el monto adeudado por el o los períodos anteriores.

Además, el proyecto señala que esta nueva información que se requiere a las empresas emisoras ya está siendo proporcionado en los resúmenes mensuales de las tarjetas emitidas por el Banco de la Nación Argentina.

El proyecto introduce una segunda modificación al incorporar el artículo 54 bis, que establece la obligación de que las emisoras de tarjetas de crédito "informen al Ministerio Público o a la autoridad competente las operaciones que involucren la comercialización de pornografía infantil".

Esta modificación se fundamenta, según el proyecto, en "la posibilidad de dotar al Estado de otra herramienta legal para contribuir a la prevención de este tipo de delito".




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La AFIP extenderá a los autónomos el alivio en el Impuesto a las Ganancias.

La AFIP extenderá a los trabajadores autónomos la baja en el Impuesto a las Ganancias implementada durante el año pasado.

En efecto, iProfesional.com tuvo acceso exclusivo a la resolución general próxima a oficializarse que fijará las nuevas pautas que deberán seguir los trabajadores independientes al momento de confeccionar la declaración jurada de Ganancias que vence entre abril y mayo próximo.

Doble trabajo

Es necesario mencionar que el organismo a cargo de Ricardo Echegaray se vio obligado a diseñar un mecanismo alternativo debido a que la baja del 20% en el tributo, implementada a través de resoluciones del fisco nacional, aún no cuenta con el aval legislativo correspondiente.

¿En qué consiste el mecanismo? Puntualmente, el fisco nacional establece los siguientes pasos:
• En primer término, se debe efectuar la liquidación anual en base a los valores que estuvieron vigentes desde septiembre de 2008 hasta la reforma -aún sin aval legal- implementada el año pasado.
• Luego se tendrá que confeccionar una nueva liquidación en base a los valores establecidos durante el año pasado.

El impuesto a pagar que arroje la segunda liquidación deberá ser ingresado por el trabajador autónomo entre abril y mayo próximo, de acuerdo a la fecha de vencimiento de la liquidación anual.

Por otra parte, al igual que sucedió con los empleados, el fisco decidió retrasar hasta el 2012 el ingreso de la diferencia de impuesto que surja de confrontar ambas liquidaciones. Más precisamente, hasta abril y mayo de 2012, fecha de vencimiento de las declaraciones anuales de Ganancias correspondientes a este año.

En otras palabras, la AFIP apunta a que durante este año legislativo la reforma en Ganancias, implementada en 2010, consiga el aval legal necesario para así dejar de lado el ingreso del ajuste planteado para el año próximo.

Complementariamente, la referida norma adelanta que el fisco pondrá en marcha un nuevo software denominado "Programa simulador de Impuesto Ganancias Persona Física (tablas RG 2.866)".

El aplicativo será de utilización obligatoria para confeccionar la liquidación anual de acuerdo a los valores implementados a partir del año pasado.

De tener que depositarse la diferencia en abril o mayo del año próximo, la resolución aún no oficializada establece que el monto deberá ser consignado en un apartado especial del aplicativo que se utiliza para liquidar las declaraciones juradas de Ganancias y Bienes Personales de las personas físicas.

Por lo tanto, la AFIP también deberá dar a conocer una nueva versión del software antes mencionado.

Un punto no menor refiere a los anticipos en Ganancias a ingresar durante este año luego de presentarse la declaración jurada anual.

Al respecto, se establece que las personas físicas deberán calcular el valor de los anticipos imputables al período fiscal 2011 tomando en cuenta la liquidación realizada en base a los valores implementados durante el año pasado.

Esto quiere decir que la rebaja del 20%, implementada durante 2010, también influirá en el cálculo de los anticipos 2011.

Actualización de valores
En tanto, antes de fin de mes, la AFIP también oficializará la resolución general que modifica la carga fiscal que los autónomos soportan mes a mes. Esto es así, ya que la suba a $1.227 del haber mínimo jubilatorio, que comenzó a regir este mes, eleva la categoría más baja a cancelar a $227. En tanto, la más alta supera los $1.000.

De igual manera, los autónomos que pertenecen al segundo escalón -casi la mayoría de los contribuyentes-, comienzan a abonar $317, mientras que hasta el mes pasado la suma que aportan es de 271 pesos.

Por lo tanto, una vez que la AFIP actualice el esquema de tributación para los autónomos, éste quedaría diagramado de la siguiente manera:

• Categoría I. Aporte mensual de 227 pesos:
o Personas físicas que ejerzan profesiones u oficios y productores de seguros con ingresos anuales hasta $20 mil.
o Comerciantes con ingresos anuales hasta 25.000 pesos.
o Aquellos que adhieran voluntariamente al sistema previsional (religiosos, directivos de cooperativas que no perciben retribución, amas de casa, profesionales o personas que aportan a cajas especiales, titulares de condominios sin tareas de dirección).
• Categoría II. Aporte mensual de 318 pesos:
o Personas físicas que ejerzan profesiones u oficios y productores de seguros que superen como ingresos anuales los 20.000 pesos.
o Comerciantes con ingresos anuales superiores a 25.000 pesos.
• Categoría III. Aporte mensual de 455 pesos:
o Directores, administradores y conductores de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo, con ingresos anuales inferiores o iguales a 15.000 pesos.
• Categoría IV. Aporte mensual de 728 pesos:
o Directores, administradores y conductores de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo con ingresos entre $15.001 y $30.000, inclusive.
• Categoría V. Aporte mensual de 1.002 pesos:
o Directores, administradores y conductores de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo con ingresos superiores a los 30.000 pesos.

De esta manera, las autoridades fiscales reformularán las pautas a seguir por los trabajadores independientes a fin de efectuar la liquidación anual y de ingresar el pago mensual.

Publicado por iProfesional.com


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domingo, 20 de marzo de 2011

Rige plazo para cumplir con el registro de empleadores porteños

El registro web de empleadores porteños deberá efectuarse hasta el 31 de mayo de 2011.

A través de la resolución 5059, emitida por la Subsecretaria de Trabajo de Buenos Aires, el Ejecutivo local estableció la fecha límite para que las empresas radicadas en la Ciudad de Buenos Aires presenten el informe anual detallado sobre sus trabajadores.

La norma establece que "la carga de información requerida para el ejercicio fiscal 2010, deberá realizarse en el período comprendido entre el 1 de marzo al 31 de mayo próximo".

A fin de facilitar el cumplimiento en tiempo y forma de la reformulada obligación laboral, el Gobierno porteño puso a disposición de las firmas un instructivo en donde explica las claves del régimen que exige declarar -entre otros- los siguientes aspectos:

• Información general de los empleadores: actividades económicas, domicilio fiscal, datos de registración y CUIT.
• Cantidad de empleados y establecimientos que posee la compañía en la Ciudad de Buenos Aires.
• Tipo de contrato de los trabajadores.
• Lugar de residencia de los empleados.

El requerimiento recae, puntualmente, sobre los empleadores con domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires así como también sobre aquellos que posean establecimientos localizados en el distrito.

Una vez cumplimentado el trámite, las empresas obtendrán una constancia anual que deberá ser presentada por el empleador para efectuar los trámites de rúbrica de la documentación laboral, o cada vez que un inspector del Ministerio del Trabajo porteño la requiera.

Complementariamente, desde el Gobierno de la Ciudad aclararon diversos aspectos específicos. En primer lugar, se advierte que los datos ingresados al sistema sólo podrán modificarse hasta que finalice el período de carga.

En igual sentido, el Ejecutivo local aclaró que si la firma inició sus actividades durante lo que va del 2011 no debe registrarse, ya que los datos requeridos corresponden a los empleados que hayan trabajado durante el año pasado.

Asimismo, las compañías deberán volcar la información referida a empleados con modalidad de contrato eventual que formen parte de la empresa al 31 de diciembre de pasado.

Por el contrario, los pasantes no tendrán que ser declarados. Igual suerte siguen los empleados que lleven adelante servicios que fueron tercerizados por la compañía puesta bajo la mira del Gobierno porteño.

En relación al nivel de datos a declarar, el instructivo precisó que las empresas no tendrán que dar dato alguno respecto a los empleados que se desempeñen fuera de la Ciudad de Buenos Aires.


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Oficializan nuevos planes de pago bonaerenses

ARBA, oficializó los nuevos regímenes de regularización de deuda para los impuestos sobre los Ingresos Brutos, Automotores, Sellos e Inmobiliario.

En efecto, hasta el próximo 30 de junio se encuentran vigentes los planes reglamentados a través de las resoluciones 6,7,8 y 9 publicadas en la página Web de ARBA.

Respecto del Impuesto a los Ingresos Brutos y Sellos, los regímenes podrán aplicarse tanto a deudas sometidas a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas; como a las generadas por retenciones y/o percepciones no efectuadas.

También podrán aplicarse a los incumplimientos provenientes de los impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que se encuentren o no en instancia de ejecución judicial.

Resolución Normativa Nº 006/11

LA PLATA, 28 DE FEBRERO DE 2011

VISTO:

Que por expediente Nº 22700-1.442/11, se propicia implementar un régimen para la regularización de deudas de los agentes de recaudación, proveniente de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, relativas a retenciones y/o percepciones no efectuadas, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con la previsión del artículo 55 de la Ley N° 14200, Impositiva para el año 2011, se extiende la autorización conferida por el artículo 75 de la Ley N° 14044 hasta el 31 de diciembre de 2011;

Que en sus disposiciones la norma indicada en el párrafo anterior prevé la utilización de beneficios tales como la reducción de recargos y multas, no pudiendo otorgarse reducción ni eximición de intereses;

Que en este sentido, se considera conveniente disponer un régimen de regularización destinado a aquellos agentes de recaudación con deuda por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, aún cuando se encuentren en proceso de determinación, discusión administrativa o judicial, y en instancia de apremio;

Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección Ejecutiva de Gestión del Riesgo, la Gerencia General de Cobranzas y la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Nº 13766;
Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Alcance y vigencia del régimen
Artículo 1º: Establecer desde el 1° de marzo y hasta el 30 de junio de 2011, un régimen de facilidades de pago, con el alcance indicado en los artículos siguientes, para la regularización de las deudas correspondientes a los agentes de recaudación, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas, en relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.

Deudas comprendidas
Artículo 2º:
Los agentes de recaudación podrán regularizar por medio del presente régimen:
1.- Gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, cuyo ingreso debió ser efectuado al 31 de diciembre de 2010.
2.- Deuda proveniente de regímenes de regularización acordados a los agentes de recaudación, por retenciones y/o percepciones no efectuadas, posteriores al 1° de enero de 2000, caducos al 31 de diciembre de 2010.
3.- Intereses correspondientes a retenciones y/o percepciones no efectuadas y depositadas fuera de término, de acuerdo con lo establecido en el inciso 1°.
Las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores podrán regularizarse aún cuando se encuentren en proceso de determinación, discusión administrativa o judicial, y en instancia de juicio de apremio.

Deudas excluidas
Artículo 3º:
Se encuentran excluidas del régimen:
1. La deuda de los agentes de recaudación respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.
2. La deuda de los agentes de recaudación por retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación de multas.
3. La deuda de los agentes de recaudación verificadas en concurso preventivo o quiebra.

Carácter del acogimiento
Artículo 4º:
La presentación del acogimiento por parte de los agentes de recaudación importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando, asimismo como causal interruptiva del curso de la prescripción respecto de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para exigir el pago del gravamen de que se trate. Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal, en cualquier instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización.

El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines y asume la deuda, comprometiendo de corresponder a su poderdante o representado al pago de la misma en las condiciones requeridas. A dicho efecto, resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.

Medidas Cautelares
Artículo 5º:
Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento
(50%) de la misma.

Monto del acogimiento
Artículo 6º:
El monto del acogimiento se establecerá computando el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), anteriores y concordantes, calculado desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimiento en el caso de las deudas que no se encuentren en instancia de ejecución judicial, y hasta la fecha de interposición de la demanda para las deudas en proceso de ejecución judicial. En este último supuesto, se adicionará además, el interés previsto en el artículo 95 del mismo texto legal, desde el momento de la interposición de la demanda hasta el último día del mes anterior al acogimiento.

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago otorgados en etapa prejudicial caducos, el monto del acogimiento sin ningún otro beneficio adicional, será el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias) desde los respectivos vencimientos originales y hasta el último día del mes anterior al acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente efectuados, considerados en igual forma.

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, caducos al 31 de diciembre de 2010, el monto del acogimiento será el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias) desde los respectivos vencimientos originales y hasta la fecha de interposición de la demanda, y el previsto en el artículo 95 del mismo texto legal desde el momento de la interposición de la demanda hasta el último día del mes anterior al acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente efectuados considerados en igual forma.

Efectos del acogimiento
Artículo 7º:
El acogimiento al presente régimen implicará una reducción del cien por ciento (100%) de los recargos y multas previstos en los artículos 51, 52 y 53 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), generados exclusivamente en los incumplimientos regularizados mediante el presente régimen.

Solicitud de parte
Artículo 8º.
El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Resolución y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires la facultad de verificar con posterioridad, la deuda denunciada y las condiciones de procedencia del régimen.

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización.

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del responsable certificada por un agente de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, Escribano Público, Jefes de Registro Civil o Jueces de Paz. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación", con firmas certificadas de acuerdo con lo expuesto precedentemente.

Formalización del acogimiento. Formularios
Artículo 9º:
Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en esta Resolución deberán solicitar, completar y presentar ante las oficinas de la Agencia habilitadas a tal fin, por cada concepto y/o actividad, el formulario R 30 V2 ("Régi-men de Regularización Ley N°14044 - Agentes de Recaudación del Impuesto de Sellos") o el formulario R 31 V2 ("Régimen de Regularización Ley 14044 - Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos"), según corresponda. A tales fines se prorroga la vigencia de los citados formularios, oportunamente aprobados como Anexos I y II de la Resolución Normativa N° 83/09, hasta el 30 de junio de 2011.

Aplicación de oficio. Archivo de actuaciones
Artículo 10º:
Tratándose de actuaciones exclusivamente referidas a conceptos reducidos -de conformidad a lo previsto en el artículo 7° de la presente-, siempre que se trate de deuda en instancia prejudicial, se ordenará de oficio y sin más trámite el archivo de las mismas, previa verificación del ingreso de la totalidad de los montos oportunamente no retenidos y/o percibidos con más sus intereses de corresponder.

Condición para formular acogimiento: deudas en proceso de ejecución judicial
Artículo 11º:
En oportunidad de formular su acogimiento al presente régimen, en los casos de deudas en instancia de ejecución judicial, el agente deberá reconocer y regularizar el importe total de la deuda reclamada en el juicio de apremio, y abonar o regularizar las costas y gastos causídicos estimados sobre la base de la pretensión fiscal.

A estos efectos se entiende que la misma comprende exclusivamente el tributo reclamado liquidado de conformidad a lo previsto en el artículo 6° del presente régimen, detrayéndose de corresponder, los conceptos reducidos de conformidad a lo establecido en el artículo 7°.

Asimismo, será condición para acceder al presente régimen, que el apoderado fiscal haya comunicado a esta Autoridad de Aplicación, a través del aplicativo que se encuentra disponible en la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, el importe efectivamente percibido en concepto de honorarios.
La Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización de los honorarios profesionales.

Conceptos reducidos. Costas
Artículo 12º:
Cuando sean objeto de ejecución o discusión judicial, exclusivamente los conceptos que se encuentran reducidos de acuerdo al artículo 7° de la presente, será condición para acceder a dicho beneficio, haber abonado la tasa de justicia y demás costas y gastos causídicos; ordenándose, asimismo, el archivo de las actuaciones en los términos previstos en el artículo 10 de esta Resolución Normativa.

Modalidades de pago
Artículo 13º:
El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:
1. Al contado: sin bonificación.
2. En cuotas: Con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo:
2.1 En tres (3) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación ni interés de financiación.
2.2. En quince (15) y hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés del cero con cinco por ciento (0,5 %) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la siguiente formula:
V . i . (1 + i) n
C= -------------------
(1 + i) n - 1
C = Valor de la cuota
V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado
i = Tasa de interés de financiación
n = Cantidad de cuotas del plan
2.3. En treinta y nueve (39) y hasta sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula que se indica en el subinciso 2.2 del presente artículo.

Se aprueba como Anexo Único de la presente, la tabla de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas, debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas del plan.

Cuota mínima
Artículo 14º:
El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a la suma de pesos quinientos ($ 500).

Cuotas: Liquidación y vencimiento
Artículo 15º:
Las cuotas del plan serán liquidadas por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo del diez por ciento (10%) y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.

El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado, se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento del anticipo del diez por ciento (10%) en los planes de pago en cuotas, se producirá a los cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

Las liquidaciones correspondientes a anticipo y cuotas, luego de la fecha de su respectivo vencimiento, devengarán el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias).

Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.

Causales de caducidad
Artículo 16º:
La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:

a) La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para la modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado.
b) El mantenimiento del anticipo del diez por ciento (10%) o de una (1) cuota del plan impago, transcurridos cuarenta y cinco (45) días corridos contados desde el vencimiento para el pago.
c) La falta de regularización de otras obligaciones debidas por el agente de recaudación en tal carácter, detectadas por esta Autoridad de Aplicación dentro de los seis (6) meses contados desde la fecha de formalización del acogimiento al plan de pagos.

Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados, y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio.

Invalidez del acogimiento
Artículo 17º:
Se considerará inválido el acogimiento al presente plan de pagos si la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires verificara que la deuda regularizada en el mismo, corresponde a retenciones y/o percepciones efectuadas y no depositadas.

Pagos efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente régimen
Artículo 18º:
Los pagos efectuados por cualquiera de los conceptos involucrados en la presente, con anterioridad y sin los beneficios actualmente previstos, no serán considerados pagos indebidos o sin causa, y consecuentemente, resultará improcedente la demanda de repetición que eventualmente intente el agente de recaudación o cualquier petición relacionada a la reliquidación de las
obligaciones ya canceladas.

Condiciones especiales de acogimiento para sujetos con embargo u otra medida cautelar
Artículo 19º:
La modalidad especial de acogimiento prevista en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 77/06, por la que pueden optar los titulares de cuentas bancarias y fondos líquidos depositados en entidades financieras que se encuentren embargados en resguardo del crédito fiscal, y la modalidad especial prevista en la Disposición Normativa Serie "B" N° 47/07, por la que pueden optar los sujetos con relación a los cuales se hayan trabado otras medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 13 bis del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), resultan aplicables a quienes regularicen sus deudas por medio del presente régimen.

De forma
Artículo 20º:
Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

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viernes, 18 de marzo de 2011

Rigen hasta fines de junio los planes de pago bonaerenses

Los nuevos regímenes de regularización de deuda para los impuestos sobre los Ingresos Brutos, Automotores, Sellos e Inmobiliario vencerán el próximo 30 de junio.

Respecto del Impuesto a los Ingresos Brutos y Sellos, los regímenes podrán aplicarse tanto a deudas sometidas a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas; como a las generadas por retenciones y/o percepciones no efectuadas.

También podrán aplicarse a los incumplimientos provenientes de los impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que se encuentren o no en instancia de ejecución judicial.

Siguiendo la doctrina impuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), el Juzgado en lo Contencioso Administrativo de Trenque Lauquen puso un nuevo freno al cobro de las polémicas tasas municipales.

En esta oportunidad, el tribunal provincial de primera instancia ordenó a la Municipalidad de Rivadavia la devolución a una empresa del monto cobrado en concepto de una "tasa por servicios indirectos" al anular los decretos que imponían dicha carga tributaria.

En este sentido, el tribunal argumentó que las mismas sólo se justifican si retribuyen al municipio por un accionar concreto en beneficio del contribuyente.

De no cumplirse la "teoría del beneficio", el fisco municipal estaría percibiendo un impuesto, lo que entraría en colisión con la distribución de poderes tributarios entre los distintos niveles de Gobierno.

Las tasas municipales
Ahora bien, ¿qué se entiende por estas controvertidas tasas municipales que desde hace ya bastante tiempo están en el eje de la polémica? El siguiente cuadro permite entender cuáles son las más discutidas:




Desde el Estudio Harteneck, Quian, Teresa Gómez & Asociados, Teresa Gómez, explicó la génesis del problema: "La voracidad recaudatoria de los municipios les hace perder de vista los conceptos jurídicos del tributo y transforma a la realidad tributaria en un dislate".

"A diferencia del impuesto, la tasa es una contraprestación que abona el contribuyente por la prestación de servicios públicos divisibles. Por ende, el costo de dicha prestación debería resultar prorrateable entre los particulares que utilicen el servicio público", agregó la experta.

"Por lo tanto, deberían ser cobradas a quienes efectivamente, o potencialmente, las utilizan, pues se imponen porque están afectadas al costo particular del servicio por el cual se recaudan", advirtió Gómez.



Implicancias
A fin de interpretar la novedosa sentencia, Gastón Vidal Quera, miembro del estudio Lisicki, Litvin & Asociados, destacó, en primer término, la extensa y singular lista de servicios que habilitan el cobro de la tasa que disparó la controversia:
Asistencia a la salud,
Atención a la minoridad y problemas sociales,
Promoción turística,
Ordenamiento y control del tránsito y señalización vial,
Promoción del desarrollo humano, económico, educativo y cultural,
Defensa civil,
Mantenimiento y conservación de parques, plazas, paseos y otros espacios públicos de uso comunitario,
Preservación de la infraestructura urbana y de los servicios troncales.

Ante tal panorama, luego de analizar la situación, el tribunal concluyó que los servicios no estaban relacionados con "una actividad específica que realiza el contribuyente".

"De tal forma, por aplicación del principio de la realidad económica se considera que el tributo es ilegítimo por no ser una tasa retributiva", advirtió Vidal Quera.

En efecto, el Municipio de Rivadavia intenta cobrar una tasa por la simple tenencia de un inmueble radicado en su jurisdicción. Por ende, se estaría ante un impuesto patrimonial.

"Por lo tanto, la tasa municipal bajo análisis se podría encuadrar como un impuesto contrario a la Ley de Coparticipación ya que la misma manifestación de capacidad contributiva está alcanzada por el Impuesto sobre los Bienes Personales y el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta", detalló Vidal Quera.

Como conclusión, el especialista puntualizó que "se trata de un importante fallo que analiza si una tasa cumple con los requisitos de establecer un servicio individualizado en cabeza del contribuyente y al encontrar ese requisito ausente, lo califica como un impuesto incompatible con las obligaciones que las Provincias y Municipios deben observar bajo el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos".

Corte Suprema
Desde Crowe Horwath, Carlos Fernández señaló que el máximo tribunal ya se había expedido en tal sentido.

En efecto, en reciente decisorio recaído en la causa " BGH SA c/ Municipalidad de Córdoba", la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) confirmó su doctrina en materia de tasas municipales al tildar nuevamente de ilegales a las tasas que no son retributivas de efectivos servicios prestados por la comuna y que se cobran por el ejercicio de actividades comerciales sin que el contribuyente cuente con asentamiento físico.

Para así decidir, el máximo tribunal reiteró el criterio que plasmara en el fallo producido en la causa " Laboratorios Raffo SA c/ Municipalidad de Córdoba " de junio de 2009.

Estos antecedentes jurisprudenciales, adquieren una importancia superlativa para aquellos contribuyentes de los diversos municipios que se han visto intimados a pagar tasas municipales sin tener una efectiva residencia o presencia en el territorio municipal de que se trate, convirtiéndose aquellas en verdaderos impuestos no habilitados legalmente a ser cobrados por las Comunas.

Justamente fue en la causa " Laboratorios Raffo SA" que la Corte fue terminante al sentenciar y recordar que los tribunales inferiores deben acatar sus sentencias, por lo que los fallos precitados serán un argumento de defensa determinante para los contribuyentes en pos de frenar las apetencias de los Municipios en similares situaciones a las planteadas en tales decisorios.



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sábado, 19 de febrero de 2011

Fijación de multa por no entregar el certificado de trabajo completo

Se fijo una multa de tres sueldos.

La Justicia avaló el reclamo de un empleado tras considerar que, en una de las constancias laborales que la normativa vigente exige a los empleadores y que fue entregada al reclamante, había campos sin completar. Diferenciaron entre certificado de trabajo y el formulario correspondiente a ANSES.



Cuando concluye una relación laboral, las empresas se encuentran obligadas a extender a los empleados los respectivos certificados de trabajo que exige la normativa vigente.

La cumplimiento extemporáneo o consignando registros incorrectos o incompletos, puede dar lugar a un reclamo judicial y un costo laboral no previsto.

La certificación de servicios y remuneraciones es apenas un aspecto documental del certificado de trabajo -contemplado en el artículo 80 de la Ley 20.744- y que debe ser entregado antes de los 30 días corridos, contados desde la extinción del vínculo laboral.

Una vez concluida la relación laboral, por cualquier motivo, ya sea despido, renuncia, jubilación o mutuo acuerdo, entre otros, la empresa debe proporcionar al dependiente una constancia sobre el tiempo de prestación de servicios y su naturaleza, donde figuren los sueldos percibidos y los aportes y contribuciones efectuados a los organismos de seguridad social.

La entrega "completa" implica consignar la remuneración realmente percibida por el dependiente y la fecha real de ingreso al trabajo, entre otros aspectos.

En este escenario, la Cámara de Apelaciones condenó a una empresa a abonar la multa de tres remuneraciones, prevista por la LCT, luego de considerar que la documentación entregada al empleado no estaba completa.

Los magistrados destacaron que no debía confundirse el certificado de trabajo, que exige la LCT, con la certificación de servicios y remuneraciones de la Ley 24.241, es decir, el formulario de la ANSES conocido como P.S.6.2 –que contiene datos similares pero no exactamente iguales.

Datos faltantes
La empleada de la empresa en cuestión, luego de producirse la desvinculación de la compañía, se presentó ante la Justicia para reclamar debido a que los certificados que se le habían entregado estaban incompletos.

El juez de primera instancia hizo lugar al reclamo y sostuvo que el formulario PS 6.2 de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) llamado "certificación de servicios y remuneraciones" no podía ser considerado una constancia válida, de acuerdo con los requisitos del artículo citado. Además, ordenó que se le entregara a la reclamante un nuevo certificado, bajo apercibimiento de aplicar una multa por la demora en el cumplimiento.

La firma cuestionó el fallo ante la Cámara laboral y sostuvo que el empleado había ocultado los certificados, que ya había recibido, y que no había formulado oportunamente ninguna impugnación sobre su contenido o forma.

Los jueces indicaron que el formulario mencionado está confeccionado por la ANSES y que el empleador debe consignar la información correspondiente a los servicios y remuneraciones del dependiente de que se trate. "Las certificaciones que el empleador tiene el deber legal de emitir y entregar deben contener la totalidad de la información que resulta obligatoria de acuerdo al artículo 80 de la LCT", indicaron los camaristas.

En este sentido, vale destacar que de dicha norma surge con claridad que la certificación debe presentar cinco datos:

1. La indicación del tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso).
2. La naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, entre otras).
3. La constancia de los sueldos percibidos.
4. La constancia de los aportes y contribuciones efectuadas por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social (constancia o descripción que efectúa la firma y que no debe confundirse con la "constancia documentada" que el mismo artículo prevé en el primer párrafo como posibilidad de excepción).
5. La calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación.

"No debe confundirse el certificado de trabajo del artículo 80 de la LCT con la certificación de servicios y remuneraciones de la Ley 24.241, ya que ésta última se expide en un formulario de la ANSES (P.S.6.2) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado artículo", explicaron los camaristas.

Por ello, confirmaron la resolución ya que para la Justicia el empleador no dio cumplimiento -en forma íntegra- a la obligación, mientras que el trabajador cumplió el requerimiento de intimación exigido por las normas vigentes.

Repercusiones
A la indemnización de tres sueldos mencionada se le agregan aquellas que puedan corresponderle al trabajador por el despido o las legisladas por la Ley Nacional de Empleo y la Ley 25.323 -que castigan al trabajo no registrado o realizado de forma deficiente-.

Adrián Faks, titular del estudio homónimo, remarcó que "el artículo 80 LCT establece la obligación de entregar tres documentos distintos". Ellos son:
- Certificado de trabajo: sirve para buscar otro empleo. Contiene los datos de la relación laboral, la fecha de ingreso, la de egreso, la categoría laboral, la capacitación adquirida y la remuneración.
- Certificación de servicios y remuneraciones: es un formulario de la ANSES (PS6.2) en el que se vuelca la remuneración mensual sujeta a pagos previsionales, de, como máximo, los últimos 10 años de trabajo. Sirve para gestionar un prestación previsional ante el organismo.
- Constancia documentada de pagos previsionales: no existe como documento autónomo. No es un formulario de la AFIP ni nada por el estilo. No está reglamentado en norma alguna. Podría entenderse que se refiere a las boletas de pago de cargas sociales, certificadas por banco, policía o escribano.

"Debido a que esto puede resultar muy costoso, se entiende que puede reemplazarse con una nota firmada en carácter de declaración jurada, en la que se exprese que la empresa empleadora ingresó regularmente los aportes previsionales, encontrándose los originales a disposición del empleado para su compulsa", explicó Faks.

Asimismo, "hay que tener mucho cuidado con los tiempos de entrega", puntualizaron Juan Carlos Cerutti y Gustavo Unamuno, socios del estudio Cerutti - Unamuno - Darago.

Los certificados tienen un plazo perentorio de 30 días para que sean entregados. A su vez, para que la multa establecida de tres salarios, por la falta de recepción, sea admitida, el trabajador deberá intimar a que se le otorguen los mismos y, a partir de dicha intimación, la empresa tendrá esos 30 días para hacerla efectiva. La entrega de ambos certificados debe constar mediante la firma por parte del trabajador de copia de los mismos formularios.

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miércoles, 16 de febrero de 2011

Freno a las retenciones provinciales del impuesto sobre los ingresos brutos. Un tema que no debe olvidarse.

Las jurisdicciones no pueden aplicar pagos a cuenta a contribuyentes que no tengan "sustento territorial" desde mayo/2010. Tampoco calcularán en base a presunciones.

Las provincias ya le habían exigido a ARBA “la inmediata devolución de las sumas retenidas” en cuentas bancarias extraterritoriales.

Las provincias no pueden aplicar, a partir de mayo de 2010, retenciones y percepciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a las empresas y particulares que no tengan "sustento territorial" en la jurisdicción que implementa el régimen de recaudación. Tampoco se podrán calcular en base a presunciones.

La medida se dio a conocer a través de la resolución general 3/10 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral publicada en el Boletín Oficial. La mira está puesta sobre la provincia de Buenos Aires. En efecto, la Comisión Arbitral le exigió a la Agencia de Recaudación bonaerense (ARBA) “la inmediata devolución de las sumas retenidas” en cuentas bancarias a los contribuyentes de otras jurisdicciones, las que son realizadas sobre la base de presunciones.

Conocida la medida, Enrique Scalone, titular del estudio qúe lleva su nombre explica que "desde hace ya varios años, con la Provincia de Buenos Aires a la cabeza, las jurisdicciones provinciales han instaurado regímenes de retención en Ingresos Brutos que, en muchísimos casos, incurren en violaciones del derecho constitucional de propiedad al afectar a contribuyentes con cargas que superan la efectiva obligación por tal impuesto de parte de los sujetos retenidos".

Al respecto Scalone detalla que el nuevo marco normativo pone un freno a tales abusos: "Introduce una limitación cuantitativa a las retenciones a las cuales los fiscos están facultados (50% de la base imponible o de la alícuota aplicable, para los contribuyentes del régimen general del Convenio Multilateral) que busca justamente evitar que se produzcan los citados conflictos".

"Por otra parte, también se procura evitar abusos de los organismos fiscales en la atribución de la obligación de actuar como agente de retención, limitando la posibilidad de hacerlo únicamente sobre los sujetos que tienen sustento territorial en la jurisdicción que impone la carga y, al mismo tiempo, se establece que no se podrán utilizar meras presunciones para establecer cuándo existe tal sustento territorial", advierte el especialista.

En igual sentido, Marcelo Domínguez, coordinador de la Comisión Tributaria de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (Facpce), aseguró que "el abuso en la instauración de regímenes de recaudación en Ingresos Brutos provoca contínuos saldos a favor de los contribuyentes del Convenio Multilateral".

A partir de mayo de 2010 las pautas que establecio la Comisión Arbitral para la designación de "sujetos pasibles" de retención, retención bancaria y percepción en Ingresos Brutos, son claras en cuanto a que:

Debe tratarse de contribuyentes que realicen actividades con "sustento territorial" en la jurisdicción que establezca el régimen respectivo, y

No se podrá incluir como sujetos pasibles de recaudación, a aquellos cuyo sustento territorial y carácter de sujeto pasible -en relación a la jurisdicción que establezca el régimen- "se funde en presunciones".

Si bien es una medida importante, Dóminguez advierte que no es suficiente para "solucionar el caos actual de las inducciones fiscales tendientes a que los contribuyentes atribuyan una mayor base imponible a la jurisdicción inductora, y en desmedro de las restantes jurisdicciones".

Al respecto el profesional sostiene que la Comisión Arbitral tendría que definir concretamente lo siguiente:

Cuándo los ingresos por venta de bienes y prestación de servicios son atribuibles a la jurisdicción del proveedor o del cliente.

Cuándo los gastos computables son atribuibles a la jurisdicción del proveedor o del cliente.

Bajo este panorama, el tributarista propone la siguiente solución:

La imputación de los ingresos a cada jurisdicción debe ser efectuado por el proveedor en las facturas que emite (conforme el lugar de entrega del bien o de prestación del servicio), y la imputación de los ingresos por parte del proveedor en las facturas que emiten, debe definir la imputación de los gastos computables por parte de los clientes.

Mario Volman, socio de Kaplan, Volman y Asociados, también criticó parcialmente la nueva norma: "Resta saber qué es una presunción a los efectos de esta nueva resolución".

"Por lo tanto, al no aclararse tal concepto, no cesarán los problemas de incertidumbre de los agentes de recaudación que, ante la duda, actúan como tales y generan crónicos y crecientes saldos a favor en los contribuyentes", advirte Volman.

"Es preferible un sistema objetivo de límites en las retenciones y percepciones. En tal sentido, el sujeto pasible de retenciones y percepciones debería serlo a partir de tener -por ejemplo- un 15% de coeficiente unificado en la jurisdicción", adelanta Volman.

Antecedente
Como antecedente cercano, la Comisión Plenaria -que define los conflictos entre provincias respecto al reparto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos- intimó al fisco bonaerense a devolver el dinero retenido de las cuentas bancarias pertenecientes a contribuyentes de otras jurisdicciones.

Los organismos de recaudación provinciales están habilitados a informarles a los bancos el listado de responsables a quienes las entidades financieras deben retenerle –en promedio- un 3% de los montos allí depositados en concepto de Ingresos Brutos. El régimen se denomina Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (Sircreb).

Desde el Departamento de Consultoría Tributaria del Estudio Harteneck-Quian-Teresa Gómez & Asociados, Teresa Gómez advirtió que “muchas empresas y personas físicas, que carecen de sustento territorial en la Provincia de Buenos Aires, están soportando retenciones bancarias, sin causa tributaria que las justifique”.

“El desfinanciamiento de las provincias trata de cubrirse con avances por parte de los respectivos fiscos que, a toda costa, tratan de captar ingresos que carecen de justificación jurídico tributaria”, advirtió la tributarista.

“El problema se potencia con la inmensa cantidad de regímenes de retención y percepción –a nivel provincial y municipal- que existen en todas las jurisdicciones del país”, agregó Gómez.

En igual sentido, Volman, diagnosticó que “lo endeble de las finanzas provinciales las llevan a establecer sistemas de retención y de percepción que no siempre se ajustan a derecho y luego presionan a los agentes de recaudación que omitieron practicar los respectivos pagos a cuenta”.

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