martes, 4 de mayo de 2010

Valor de los asientos contables realizados con notaria posterioridad a los actos alcanzados.

Valor probatorio del Libro IVA. CARTAS DE INTENCION: diferencias con la minuta y con el contrato. Ruptura de las negociaciones impulsadas por una carta de intención.

Neptan S.A. c/ International Container Terminal Services y otros s/ ordinario" – CNCOM – 17/02/2010.
Los asientos puestos en libros de comercio cuando es inminente la demanda o con posterioridad a ella respecto de operaciones cumplidas con mucha anterioridad, carecen de todo valor probatorio (causa “Droguería Disval S.R.L. c/ Farmacia Social Canning y otro s/ ordinario”, sentencia del 5/3/2009)”.

“Si el criterio del legislador respecto de las sociedades comerciales es, cuanto más, admitir que el Libro Diario se lleve con asientos globales que no comprendan periodos mayores de un mes (art. 61 de la ley 19.550), forzoso es concluir en la improcedencia de la pretensión de la parte actora de querer justificar la validez de asientos realizados en el Libro Diario muchos meses después de concretadas las operaciones facturadas que se dicen pendientes de pago”.

El Libro IVA no tiene la eficacia probatoria en juicio entre comerciantes que el art. 63 de ese cuerpo legal asigna a los libros de comercio (conf. CNCom. Sala D, 5/2/91, “Tintorería Industrial Muller y Cía. S.A. c/ Dubella S.A. s/ sumario”), debiendo entenderse, por ende, que no refleja un cuadro verídico de los negocios (conf. CNCom. Sala D, 29/9/86, “Complements S.A. c/ Díaz de Mansur”; íd. Sala D, 13/10/06, "Paramen S.A. c/ Rutilex Hidrocarburos S.A. s/ ordinario"; íd. Sala D, 20/11/06, "Equifarma S.A. c/ Dis-Far-Mar S.A.; íd. Sala D, 4/6/07, "Creatividad y Arte Publicitario S.R.L. c/ Araneta, Edgardo Bautista s/ ordinario"; íd. Sala B, 14.11.01, "Conapa Cía. Naviera Paraná s/ quiebra s/ inc. de verif. por Maritima Seghini"; íd. Sala B, 7/8/90, “Ledafilms S.A. c/ Video de la Costa S.A. s/ sum.”)”.

“Sin embargo, aunque no tenga la aptitud prevista por el citado art. 63, no puede privarse al libro IVA de una eficacia probatoria cuanto menos indiciaria (conf. CNCom. Sala C, 7/4/00, “Obregon Cano, Maria y otros c/ Carlozzi de Cabrera, H."; íd. Sala D, 14/3/06, "Lombardini S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. revisión por Aguilar, Nilda") si lo que resulta de él cuenta con el correlato coadyuvante de otros medios probatorios (conf. Anastasio, J., La eficacia probatoria del libro IVA, ED t. 167, p. 285) y, particularmente, cuando sus registraciones no se encuentran contradichas por los libros de la adversaria (conf. CNCom. Sala A, 14/6/00, “Consultas y Diagnósticos S.A. c/ Administraciones Médicas S.A. s/ ordinario”)”.

“Si el que recibe facturas y guarda silencio prueba, posteriormente, que ellas son inexigibles, prevalece esto último, no obstante la aceptación tácita (conf. Garo, F., Tratado de las compra-ventas comerciales y marítimas, Buenos Aires, 1945, t. I, ps. 94/95, nº 61)”.

“Las cartas de intención constituyen una especie contractual susceptible de varias finalidades, una de las cuales, tal vez la más significativa, sea la de incitar o estimular a las partes a la negociación de otro contrato. Se trata de algo distinto de la “minuta” ya que no son unilaterales, ni tienen solamente finalidad probatoria. También se diferencian del contrato porque no hay obligaciones bilaterales causadas para cumplir una finalidad. En rigor, una carta de intención constituye un vínculo cuyo objeto no es el bien que motivará el futuro contrato, sino la negociación en sí misma (conf. Lorenzetti, R., Tratado de los Contratos – Parte General, Santa Fe, 2004, p. 289)”.

“La voluntad exteriorizada en una carta de intención se halla dirigida a producir un efecto provisorio que se agota en la preparación del contrato. Por ello, no constituye el instrumento de un acuerdo, ni obliga a quien la emite (conf. Mosset Iturraspe, J., ob. cit., p. 115; Cerruti Aicardi, H., La carta de intención y la formación del contrato, Juris. T. 17, p. 351 y ss.)”.

“La ruptura de las negociaciones impulsadas por una carta de intención puede, según las circunstancias, dar lugar a la denominada responsabilidad precontractual, la que en esta particular situación no estaría gobernada por las reglas de la responsabilidad aquiliana, sino por las de la responsabilidad contractual propiamente dicha, según lo ha destacado la doctrina (conf. Diez Picazo, L., ob. cit., p. 280; Trigo Represas, F. y López Meza, M., Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 2004, t. II, p. 745; Waisman, A., Responsabilidad derivada de las cartas de intención, LL 2003-D, p. 1360)”.

“La responsabilidad por ruptura de las negociaciones no puede tener jamás por antecedente el mero hecho de que el contrato no llegue a celebrarse, sino que es preciso que una de las partes hubiera abusado de la confianza de su contraparte, inflingiéndole daño”.

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