viernes, 26 de junio de 2009

Determinación de la primera cuota del S.A.C. Algunos aspectos a considerar.

En junio de cada año, las empresas deben calcular la primera cuota anual del sueldo anual complementario (SAC). Desde Arizmendi, explican la metodología a seguir y las situaciones particulares a resolver al momento de determinar el aguinaldo.

La base de cálculo
El sueldo anual complementario fue establecido por primera vez en nuestra legislación laboral a través el decreto 33.302 de 1945, que dispuso que todos los empleadores están obligados a pagar a sus dependientes el 31 de diciembre de cada año un sueldo anual complementario; entendiéndose que el mismo es igual "a la doceava parte del total de sueldos o salarios percibidos por cada empleado u obrero en el respectivo año calendario".

La norma citada fue receptada en 1974 por la Ley de Contrato de Trabajo, en cuyo artículo 121 se establece la misma forma de cálculo que la del decreto antes mencionado.

Este procedimiento guarda una relación totalmente equitativa con lo percibido en el semestre por el trabajador, pero posteriormente, y sobre todo en el curso de la década de 1980, se elevaron pronunciadamente las tasas de inflación anual lo que motivó que los trabajadores perdieran gran parte del valor adquisitivo del aguinaldo teniendo en cuenta la condición de remuneración de pago diferido y la forma de cálculo en base a la doceava parte de lo ganado en el semestre.

Para tratar de remediar esta situación, en enero de 1984 se promulgó la Ley 23.041 por la cual se estableció que el sueldo anual complementario "será pagado sobre el cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en el mes de junio y diciembre de cada año".

Esta nueva forma de determinación atenuó en parte los efectos de la alta inflación porque el cálculo quedó referido en la práctica al último mes de remuneración del semestre que generalmente era el más alto teniendo en cuenta los aumentos salariales de carácter mensual que durante varios años acompañaron el proceso inflacionario.

Así, el Decreto 1.078/84, reglamentario de la citada Ley 23.041, establece que la liquidación del sueldo anual complementario será proporcional al tiempo trabajado en cada uno de los semestres en que se devenguen (se ganen) las remuneraciones computables.

De acuerdo con lo expuesto, en los casos en que los trabajadores no hayan trabajado el semestre completo, el cálculo proporcional se hará de acuerdo con la siguiente fórmula: el tiempo trabajado en el semestre multiplicado por la mitad mayor remuneración mensual, y el resultado de dividirse en seis meses.

Pago en dos cuotas y plazo para abonarlas
Hasta 1967 el aguinaldo se abonó en una sola cuota el 31 de diciembre, pero a partir de 1968 por efecto de la Ley 17.620 comenzó a pagarse en dos cuotas, la primera en junio y la segunda en diciembre.

Posteriormente, en 1974, la Ley de Contrato de Trabajo recogió esta forma de pago fraccionado en el artículo 122, que rige actualmente y que textualmente dice: "El sueldo anual complementario será abonado en dos cuotas: La primera de ellas el treinta de junio y la segunda el treinta y uno de diciembre de cada año".

¿Es absolutamente obligatorio pagar en las fechas indicadas las respectivas cuotas del aguinaldo?

Desde Arizmendi explican que lo que la ley busca es evitar que el sueldo anual complementario pueda ser abonado en épocas diferentes a las establecidas, desvirtuándose el concepto de cuota semestral dentro del año.

Partiendo de este concepto, y entrando ya en situaciones prácticas, no sería posible exigir el pago el mismo día 30 de junio o el 31 de diciembre cuando, por ejemplo, existen remuneraciones variables y es necesario esperar la terminación del mes para saber cuál será la mejor remuneración del semestre; o simplemente, en el caso de sueldos fijos o jornales por día o por hora, en los que también puede ser necesario determinar si las remuneraciones de junio o diciembre pueden llegar a ser superiores a las del resto del semestre.

Por tales razones, es posible abonar cada cuota del aguinaldo dentro del plazo del artículo 128 de la Ley de Contrato de Trabajo, es decir hasta cuatro días hábiles posteriores al 30 de junio o el 31 de diciembre.

Sobre el particular la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se expidió diciendo: "que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 de la ley, el plazo para el pago del sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre de 1981 venció el 6 de julio por lo que la mora se produjo el día 7".

En otro fallo la Cámara del Trabajo de la Capital, a través de la Sala X, mantuvo la posición anterior diciendo que "el juego armónico de las disposiciones de los artículos 122 y 128 de la Ley de Contrato de Trabajo determina que no resulta extemporáneo el pago del "aguinaldo" dentro de los cuatro días hábiles posteriores al vencimiento de cada uno de los semestres del año."

Casos puntuales de liquidación
También se presentan distintas problemas a resolver al momento de liquidar el aguinaldo:
Horas extras y comisiones: corresponde adicionar el importe de las mismas a los sueldos o jornales ganados en el mes ya que la ley se refiere a "la mayor remuneración mensual devengada".

Modificación de horarios por mutuo acuerdo: si el contrato de trabajo se modificase en el curso del semestre y se conviniese entre el empleador y el trabajador realizar una jornada inferior a la normal; (por ejemplo trabajar solamente medio día), corresponderá para calcular el aguinaldo, computar el mes en que se devengó la mayor remuneración sin proporcionar el tiempo de trabajo ya que la reducción de la jornada se ha operado por acuerdo mutuo de las partes.

Retroactividades: no corresponde sumarlas al mes en que se abonan, sino prorratearlas entre los meses en que se han devengado.

Exclusión de conceptos no remunerativos:
teniendo en cuenta que el criterio de la Ley 23.041 impone calcular el aguinaldo sobre "la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto en el semestre", deben excluirse de su base todos aquellos conceptos o rubros que, no obstante abonarse conjuntamente con la remuneración, no tienen naturaleza remuneratoria o salarial. Por lo tanto, deben excluirse de la base del aguinaldo, entre otros, a los siguientes conceptos:


Maternidad:
durante el goce de la licencia por maternidad la trabajadora no percibe remuneraciones sino un subsidio familiar por maternidad. Haciendo una interpretación restrictiva de la ley, no correspondería computar dicho subsidio para el cálculo del aguinaldo, por cuyo motivo para la obtención del sueldo anual complementario habrá que determinarlo en proporción al tiempo trabajado en el semestre.

Por ejemplo: una trabajadora goza de los 90 días de maternidad desde el 1º de enero al 31 de marzo. En tal caso la proporción será: 3 meses trabajados X 1/2 mayor remuneración, obtenida en abril, mayo y junio dividido por 6 meses.

Para el caso de que la licencia por maternidad se gozara en el segundo trimestre del año, la mayor remuneración se habrá devengado entre enero, febrero y marzo, por cuanto en el último trimestre percibió subsidio y no remuneración.

Licencias sin goce de sueldo: no habiéndose percibido remuneraciones sobre dicho lapso, corresponderá efectuar el pago del aguinaldo solamente en proporción al tiempo trabajado.

Beneficios sociales
Asimismo, no corresponde calcular el aguinaldo sobre los beneficios sociales cuyo pago ha dispuesto abonar el empleador (tickets canasta, vales de almuerzo, etc), por cuanto dichos beneficios no son remunerativos, ni dinerarios, ni sustituibles en dinero, según lo aclara el artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, modificado por Ley 24.700.

Incrementar el valor de tales beneficios en oportunidad del aguinaldo, en la misma proporción que la reservada a los rubros salariales, asociaría el pago, erróneamente, a la idea de contraprestación, noción reservada sólo a la remuneración y extraña a la finalidad de un beneficio social, cuyo pago sólo proviene de la decisión unilateral del empleador, con el objeto de mejorar la calidad de vida de su dependiente.

Tampoco es procedente abonar parte del aguinaldo con tickets, u otros beneficios sociales, ya que ello implica confundir al pago con tales beneficios, con el pago de la remuneración "en especie", de naturaleza no dineraria pero si remunerativa.

Por otra parte, dichos beneficios sociales no pueden ser utilizados como medio de pago de la remuneración del trabajador, atento a lo aclarado precedentemente.

Arizmendi
Departamento Técnico Legal



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Nuevo cálculo de anticipos por eliminación de la disminución de deducciones (art.23 de la ley del Imp. A las Gcias.) R.G. 2627 (B.O. 19/06/09).

La Administración Federal de ingresos Públicos, AFIP, mediante la Resolución General Nº 2.627 publicada le 19 de junio de 2009, relativa al Régimen de Anticipos del Impuesto a las Ganancias, establece el modelo para la liquidación de los anticipos del período fiscal 2009, contemplando la incidencia de las modificaciones establecidas por la Ley 26.477, la eliminación de la disminución de las deducciones sobre el articulo 23 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. Establece además, que se encuentra disponible dentro del servicio bajo “Clave Fiscal” en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, la opción correspondiente para efectuar la solicitud de reducción de anticipos.

Para la realización de la opción de reducción de anticipos, los pasos a seguir son los siguientes:

• Ingresar a la página de la afip.gov.ar con Clave Fiscal
• Servicio “Sistema de Cuentas Tributarias”.
• Seleccionar la opción “Transacciones”, ítem “Reducción de Anticipos”
• En período fiscal seleccionar 20090000
• Tildar el campo “Ley 26.477″
• Luego se debe realizar el pago del importe del anticipo que resulte de la estimación practicada.

Resolución General AFIP Nº 2627/2009 Publicada en el boletín Oficial el 19/06/2009

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Régimen de anticipos. Resolución General N° 327, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.

Complementa a:

* Resolución General Nº 327/1999

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-ANTICIPOS IMPOSITIVOS-OPCION DE ANTICIPOS IMPOSITIVOS

contraer VISTO

VISTO la Actuación SIGEA N° 10462-89-2009 del Registro de esta Administración Federal, y

contraer CONSIDERANDO

Que mediante la Ley N° 26.477 se eliminó el artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, con vigencia a partir del 1° de enero de 2009.

Que la Resolución General N° 327, sus modificatorias y complementarias, establece el régimen de anticipos cuya liquidación se efectúa en función del monto de impuesto determinado en el período fiscal inmediato anterior, en la presunción que el contribuyente mantendrá idéntica capacidad contributiva en el período al que corresponde imputar tales anticipos.

Que la vigencia de la referida ley incide en el cálculo de los anticipos imputables al período fiscal 2009 para las personas físicas y sucesiones indivisas, teniendo en cuenta que el importe de cada uno de ellos resultaría superior al que hubiera correspondido determinar de haberse considerado tal incidencia.

Que consecuentemente, corresponde disponer el procedimiento de ajuste de la base imponible para su liquidación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Referencias Normativas:
* Ley Nº 26477
* Ley Nº 20628 (T.O. 1997) Articulo Nº 23 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)
* Resolución General Nº 327/1999
* Ley Nº 11683 (T.O. 1998) (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)
* Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 7

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

contraer Artículo 1:

ARTICULO 1°.- Las personas físicas y las sucesiones indivisas responsables del impuesto a las ganancias, para la determinación de los anticipos correspondientes al período fiscal 2009, deberán aplicar las disposiciones de la Resolución General N° 327, sus modificatorias y complementarias y las que se establecen en la presente.

Textos Relacionados:
* Resolución General Nº 327/1999 Articulo Nº 3

contraer Artículo 2:

ARTICULO 2°.- A tales fines, los sujetos indicados en el artículo anterior recalcularán la base para la liquidación de los anticipos imputables al período fiscal 2009 -a efectos de contemplar en la determinación del impuesto a las ganancias de dicho período fiscal la incidencia de las modificaciones dispuestas por la Ley N° 26.477-, con arreglo al modelo de liquidación contenido en el Anexo de esta resolución general, el cual deberá ser conservado como papel de trabajo.

Referencias Normativas:
* Ley Nº 26477

contraer Artículo 3:

ARTICULO 3°.- La exteriorización de la nueva base de cálculo se realizará conforme a lo dispuesto en el “TITULO II - REGIMEN OPCIONAL DE DETERMINACION E INGRESO” de la Resolución General N° 327, sus modificaciones y complementarias, con prescindencia de lo dispuesto en su Artículo 16.

Para ello, los contribuyentes y/o responsables seleccionarán en la transacción informática “Reducción de Anticipos” el impuesto “11-Ganancias Personas Físicas” e ingresarán como período fiscal “20090000″, tildando el campo “Ley 26.477″.

Referencias Normativas:
* Resolución General Nº 327/1999 Articulo Nº 16
* Ley Nº 26477

contraer Artículo 4:

ARTICULO 4°
.- Los anticipos que se determinen, de acuerdo con lo establecido en la presente, se ingresarán en las formas y plazos que prevé la Resolución General N° 327, sus modificatorias y complementarias.

Referencias Normativas:
* Resolución General Nº 327/1999

contraer Artículo 5:

ARTICULO 5°
.- Apruébase el Anexo que forma parte de esta resolución general.

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Impuesto sobre los bienes personales. Nuevo procedimiento de determinación e ingreso y calculo de anticipos. R.G.(AFIP) Nº 2632/2009 (B.O. 22/06/2009)

Esta vigente a partir del 23 de junio de 2009 una nueva transacción electrónica dentro del ámbito del sistema “Cuentas Tributarias” que posibilita a través de la página “web” institucional, hacer uso del régimen opcional de determinación e ingreso de los anticipos del gravamen.

Se modifica la R.G. (AFIP) Nº 2151 y sus complementarias, que establece los procedimientos, plazos, formalidades y condiciones que deben observar los responsables alcanzados para la determinación e ingreso del impuesto sobre los bienes personales, así como para la liquidación de los anticipos imputables como pago a cuenta del gravamen.

1. Reducción de anticipos - nuevo sistema on-line
Se sustituye el artículo 27 de la mencionada resolución general previéndose que a efectos de hacer uso de la opción dispuesta por el capítulo B "Régimen opcional de anticipos", los responsables deberán observar el siguiente procedimiento:

a) Ingresar al sistema “Cuentas Tributarias” de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6º de la Resolución General Nº 2463.

b) Seleccionar la transacción informática denominada “Reducción de Anticipos”, en la cual una vez indicado el impuesto y el período fiscal, se consignará el importe de la base de cálculo proyectada.

Dicha transacción emitirá un comprobante como acuse de recibo del ejercicio de la opción.

Los papeles de trabajo utilizados en la estimación que motiva el ejercicio de la opción, deberán ser conservados en archivo a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.

c) Efectuar, en su caso, el pago del importe del anticipo que resulte de la estimación practicada.

Las obligaciones indicadas deberán cumplirse hasta la fecha de vencimiento fijada para el ingreso del anticipo en el cual se ejerce la opción.

Una vez realizada la transacción informática, la mencionada opción tendrá efecto a partir del primer anticipo que venza con posterioridad a haber efectuado el ejercicio de la misma.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la AFIP podrá requerir —dentro de los 10 días hábiles administrativos contados desde la fecha en que se efectuó la transacción informática— los elementos de valoración y documentación que estime necesarios a Ios fines de considerar la procedencia de la solicitud respectiva.

2. Obligatoriedad del uso del sistema on-line

Los contribuyentes y responsables, a los fines de ejercer la opción prevista en el Capítulo B —Régimen Opcional de Anticipos— del Título III de la Resolución General Nº 2151 y sus complementarias, deberán utilizar la transacción “Reducción de Anticipos” del sistema “Cuentas Tributarias”, aun cuando no se encuentren obligados al uso de dicho sistema.

3. Aplicación
Las disposiciones que se establecen por esta resolución general resultarán de aplicación a partir del día 23 de junio de 2009, inclusive.

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Autónomos: expertos dan las claves para afrontar la recategorización anual

Hasta fin de mes los trabajadores independientes tienen tiempo para actualizar su situación ante la AFIP en base a parámetros que llevan más de dos años sin actualizarse.

Hasta fin de mes, los trabajadores independientes tienen tiempo para actualizar el pago mensual que ingresan a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en base a parámetros de ingresos que llevan más de dos años sin ser modificados.

Esto es así, ya que el monto total de ingresos registrado en 2008 determina si el contribuyente debe saltar de categoría, aumentando -de esta forma- su cuota mensual. Desde el Consejo Profesional de Ciencias Económicas porteño (Cpcecaba), Flavia Melzi, vicepresidenta II de la institución, detalló las claves a tener en cuenta al momento de realizar las gestiones.

La experta señaló que desde la entidad entienden como grave “la inequidad que se generará por la falta de adecuación de los parámetros de ingresos brutos para el encuadramiento del trabajador autónomo en las diversas categorías”.

“Si bien -en el último tiempo- el aporte mensual a cancelar se ha ido elevando periódicamente respetando una cláusula de repotenciación periódica, nada se ha previsto respecto a la actualización de los montos de ingresos brutos obtenidos, base para encuadrarse en una u otra categoría”, agregó Melzi.

“Por ende, ante la recategorización, un sinnúmero de dichos trabajadores, por el mero efecto de la inflación, deberán saltar a una superior, lo que puede llegar a un incremento del pago mensual cercano al 60%”, puntualizó Melzi.

Además, aseguró que “se impone un sinceramiento de todos los parámetros objetivos contenidos en la legislación tributaria”.

Pautas a seguir
A fin de cumplir en tiempo y forma con el trámite, los contribuyentes deberán respetar el siguiente esquema:

Categoría I. Aporte mensual de 142,96 pesos:
• Personas físicas que ejerzan profesiones u oficios y productores de seguros con ingresos anuales hasta $20 mil.
• Comerciantes con ingresos anuales hasta $25 mil.
• Aquellos que adhieran voluntariamente al sistema previsional (religiosos, directivos de cooperativas que no perciben retribución, amas de casa, profesionales o personas que aportan a cajas especiales, titulares de condominios sin tareas de dirección).

Categoría II. Aporte mensual de 200,14 pesos:
• Personas físicas que ejerzan profesiones u oficios y productores de seguros que superen como ingresos anuales los $20 mil.
• Comerciantes con ingresos anuales superiores a 25 mil pesos.

Categoría III. Aporte mensual de 285,93 pesos:
• Directores, administradores y conductores de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo con ingresos anuales inferiores o iguales a 15.000 pesos.

Categoría IV. Aporte mensual de 457,48 pesos:
• Directores, administradores y conductores de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo con ingresos entre $15.001 y $30.000, inclusive.

Categoría V. Aporte mensual de 629,04 pesos:
• Directores, administradores y conductores de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo con ingresos superiores a los 30.000 pesos.

Un problema no menor se presenta ante la mayor carga fiscal que deben afrontar aquellos trabajadores independientes que, adicionalmente, son accionistas de una sociedad anónima.

Esto es así, ya que el fisco nacional considera que los dividendos recibidos deben ser considerados al momento de determinar el ingreso bruto anual.

Por lo tanto, dos profesionales que facturan lo mismo podrían encontrarse en categorías diferentes, ya sea que invirtieron sus ahorros en un plazo fijo o en acciones. (Lea más: Autónomos: recategorización castigará a los accionistas de sociedades anónimas).

Simulador online
Complementariamente, la AFIP lanzó una nueva herramienta online que permite simular el trámite que deberán realizar los trabajadores autónomos antes de fin de mes.

El nuevo simulador fiscal permite saber de antemano la categoría que le correspondería al trabajador independiente de acuerdo a los datos que ingrese. Asimismo, la herramienta online informa también el importe mensual a abonar de acuerdo a la nueva situación fiscal declarada.

Desde el fisco destacaron que el sistema es voluntario y que no requiere identificación alguna para su utilización.

En primer término, los trabajadores independientes que decidan utilizar el categorizador online deberán ingresar su edad y aclarar si el período a informar corresponde al inicio de actividad.

Luego deben informar el detalle de los ingresos correspondientes al año pasado. El monto se divide entre:

• Actividades relacionadas con la dirección, administración o conducción de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, así como las desarrolladas por socios de sociedades de cualquier tipo.
• Actividades que constituyan locaciones o prestaciones de servicios.
• Resto de las actividades no comprendidas en los puntos anteriores.

Asimismo, se tiene que detallar cuál es la actividad principal y si alguna de las tareas realizadas por el trabajador autónomo es considerada riesgosa.

Como resultado, el simulador online informará la nueva categoría y el monto mensual que deberá cancelar el contribuyente independiente a partir del mes próximo.

Publicado por iProfesional.com

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lunes, 22 de junio de 2009

Reglamentan régimen jubilatorio especial para trabajadores de la construcción

La Secretaría de Seguridad Social reglamentó el régimen previsional diferencial para los trabajadores de la industria de la construcción. La medida se dio a conocer a través de la resolución 18/09 publicada en el Boletín Oficial.

Nuevo esquema
En virtud de este régimen los trabajadores podrán acceder a la jubilación cuando alcancen los 55 años, sin distinción de sexo, en tanto acrediten 300 meses de servicios con aportes computables a uno o más regímenes del sistema de reciprocidad previsional, de los cuales, al menos, el 80% de los últimos 180 meses deben haber sido prestados en la construcción.

El requisito de los 55 años, respecto de los trabajadores varones, regirá a partir del cuarto año de vigencia de la ley.

Durante el primer año de vigencia de la ley la edad mínima será de 60 años; durante el segundo año de vigencia la edad mínima será de 57 años y durante el tercer año de vigencia la edad mínima será de 56 años. A partir del cuarto año, como ya está dicho la edad mínima será de 55 años.

Este régimen gradual no será aplicable a las trabajadoras mujeres, las que podrán acceder al beneficio a partir a los 55 años de edad desde la entrada en vigencia de la ley.

Los trabajadores varones, a partir del segundo año de vigencia de la ley, que alcancen la edad requerida y se encuentren en condiciones de jubilarse, podrán continuar en la actividad hasta que cumplan 60 años, pero en este caso deberán ingresar a su costo la contribución patronal adicional.

La contribución patronal adicional se aplica por tramos progresivos, sobre las remuneraciones imponibles de los trabajadores. De esta manera esta contribución adicional será de dos puntos porcentuales durante el primer año desde la vigencia de la presente ley.

Durante el segundo año, contado desde la misma fecha, la contribución adicional será de tres puntos porcentuales, elevándose a cuatro, durante el tercer año. Finalmente a partir del cuarto año la contribución se elevará a cinco puntos porcentuales





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Reducción de Anticipos del Impuesto a las ganancias. R.G. (AFIP) Nº 2627/2009 (B.O. 19/06/2009).

Personas Físicas. Procedimiento de ajuste de la base imponible para la liquidación de los anticipos 2009 conforme la aliminación prevista por la Ley Nº 26.477.

Régimen de anticipos.
Resolución General Nº 327, sus modificatorias y complementarias. Procedimiento de ajuste de la base imponible para la liquidación de los anticipos conforme la aliminación prevista por la Ley Nº 26.477 del artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, con vigencia a partir del 1º de enero de 2009 (Tablita de Machinea).

Las personas físicas y las sucesiones indivisas responsables del impuesto a las ganancias, para la determinación de los anticipos correspondientes al período fiscal 2009, deberán aplicar las disposiciones de la Resolución General Nº 327, sus modificatorias y complementarias y las que se establecen en la presente.

- Papel de trabajo
A tales fines, recalcularán la base para la liquidación de los anticipos imputables al período fiscal 2009 —a efectos de contemplar en la determinación del impuesto a las ganancias de dicho período fiscal la incidencia de las modificaciones dispuestas por la Ley Nº 26.477—, con arreglo a la siguiente liquidación, el cual deberá ser conservado como papel de trabajo.


1. Ganancia neta del ejercicio fiscal 2008, antes de restar las deducciones personales
(Art. 23 de la ley del gravamen).
$ ………..

2. Deducciones:
Ganancias no imponibles
$ .......... Cargas de familia. $ ………..
Deducción especial. $ ………..

3. Total de deducciones a computar ($ ………..)

4. Ganancia neta sujeta a impuesto $ ======

5. Impuesto determinado por aplicación de la escala del Art. 90 de la ley del gravamen $ ………..

6. Importe total de los conceptos deducibles (son los detallados en los 6 puntos del inc. a) del Art. 3º de la R.G. Nº 327,
sus modificatorias y compl.) $ (………..)

7. Total a ingresar por anticipos del período fiscal 2009 (5 - 6) dividido 5 (cantidad de anticipos) $ ………..





- Exteriorización de la nueva base de cálculo
La exteriorización de la nueva base de cálculo se realizará conforme a lo dispuesto en el “TITULO II - REGIMEN OPCIONAL DE DETERMINACION E INGRESO” de la Resolución General Nº 327, sus modificaciones y complementarias, con prescindencia de lo dispuesto en su Artículo 16.

Para ello, los contribuyentes y/o responsables seleccionarán en la transacción informática “Reducción de Anticipos” el impuesto “11-Ganancias Personas Físicas” e ingresarán como período fiscal “20090000”, tildando el campo “Ley 26.477”.

- Forma de ingreso
Los anticipos que se determinen, de acuerdo con lo establecido en la presente, se ingresarán en las formas y plazos que prevé la Resolución General Nº 327, sus modificatorias y complementarias.


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jueves, 18 de junio de 2009

Ganancias: la AFIP decidirá si reduce los anticipos

El fisco nacional aún no reglamentó el recálculo de los pagos a cuenta del impuesto, con motivo de la derogación de la "tablita" de Machinea.

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) aún tiene pendiente terminar con el último dolor de cabeza que genera la ya derogada "tablita" de Machinea.

Sucede que, al no haberse reglamentado el recálculo de los anticipos de Ganancias 2009 de los particulares -tras las modificaciones aprobadas al esquema de reducciones de deducciones personales; es decir, la eliminación de la "tablita"- los contribuyentes no puedes sentir en sus bolsillos los beneficios de disminuir en hasta un 33% el monto de los pagos a cuenta del tributo.

Cabe de todas forma la pregunta en cuanto a ¿Por qué la opcion online de reduccion de anticipos hace referencia a la ley 26477? Especificamente la Ley que se ocupo de eliminar la “tablita”.

Puntualmente, no cabe sino pensar que esa fue la idea inicial pero ¿porque no se ha llevado a cabo aun?, ¿sera por un olvido o simplemente por conveniencia de caja?
Ya que la nueva resolución que debería emitir el fisco nacional le permitiría a los trabajadores autónomos -con ingresos mensuales superiores a los $7.000- acceder al mencionado alivio fiscal que implica una disminución de, al menos, $1.000 por cada pago a cuenta bimestral.

La decisión llegaría ya pasada la fecha, pues el primer anticipo del año 2009 según el numero de CUIT ha comenzado a vencer.

Alivio en el bolsillo

A fin de medir el impacto para los contribuyentes, a medida que aumenta el nivel de ingreso, Marcelo Dominguez, Coordinador Técnico de la Comisión Tributaria de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (Facpce) ejemplificó diversas situaciones:

• En el caso de un trabajador autónomo, casado con dos hijos, que percibe un ingreso mensual de $7.916 –lo que anualizado arroja un total de $95.000- la reglamentación de la AFIP le permitiría ahorrar casi un 33% del monto total de los anticipos a cancelar. Traducido en dinero, el alivio alcanza los $1.002 por cada pago a cuenta.
• De igual manera, si el ingreso que percibe el trabajador es de $12.000 mensuales (que anualizado corresponde a $120.000), la reducción se ubicaría en 25% lo que equivale a $1.114 por cada anticipo.
• Si el ingreso asciende a $15.833 mensuales (al año equivale a $190.000), la disminución es del 19%. En este caso, el ahorro alcanzaría los $1.862 bimestrales.
• Asimismo, el que gane $18.333 mensuales (que anualizado corresponde a $220.000) gozaría de una reducción del 19% en cada pago a cuenta. Por lo tanto, cada anticipo será $2.394 menor.
• Por último, ante un ingreso mensual de $20.833 (que anualizado equivale a $250.000) el ahorro alcanzaría al 18% del monto total de los anticipos. Traducido en billetes, la reducción se ubica en $2.660 por cada pago a cuenta.

“La incidencia porcentual de la disminución de anticipos se reduce a medida que los ingresos aumentan, debido a que las deducciones personales son por importes fijos”, explicó Domínguez.

“Si bien aquellos contribuyentes que obtuvieron ingresos inferiores a $91.000 durante 2008 no tendrían cambios en los anticipos -porque computaron el 100% de las deducciones personales- quienes obtuvieron ingresos superiores a $91.000 durante el año pasado, ingresarían anticipos menores al importe que surge de calcular el 20% sobre el impuesto determinado correspondiente a 2008”, aseguró el profesional.

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Buscan reducir el impuesto a las Ganancias para las Pyme

El Gobierno analiza mecanismos para que este tipo de empresas autofinancien sus inversiones y puedan expandirse sorteando el financiamiento bancario.

El Gobierno estudia mecanismos para incentivar la producción de las pequeñas y medianas empresas (Pyme). Analiza reducir los pagos del impuesto a las Ganancias para las empresas que reinviertan utilidades.

La presidenta Cristina Kirchner instruyó a la ministra Débora Giorgi para que desempolve una iniciativa que había impulsado Roberto Lavagna cuando era ministro de Economía, que quedó empantanada en el Congreso.

En el ministerio de la Producción ya le están buscando la vuelta para que el proyecto vuelva a la vida.

Aquél proyecto eximía del impuesto a las Ganancias a las pyme que reinvirtieran sus utilidades en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capitales, según publica Clarín en su edición de hoy.

Con esto se buscaba que las pyme autofinanciaran sus inversiones y pudieran expandirse sorteando así el cuello de botella del financiamiento bancario, que resulta inaccesible para muchas empresas.

En el texto original, el beneficio regiría para todos los sectores de la economía pero ahora el proyecto podría reeditarse con algunas variantes, como acotar la cantidad de sectores que podrían acceder y privilegiar a los que generen mayor cantidad de puestos de trabajo e inviertan en insumos y bienes locales. Así descripto, todo indicaría que los sectores agrícolas quedarían fuera de este régimen.

Además, según trascendió, uno de los ejes del proyecto será la obligación de mantener los puestos de trabajo existentes como condición necesaria para dejar de pagar Ganancias.

Avanzar con esta iniciativa sería también una señal de tregua hacia la Unión Industrial Argentina (UIA), que llevó adelante este reclamo sin lograr hasta ahora ser escuchada y que en las últimas semanas mostró posiciones encontradas con el gobierno nacional.


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Expertos explican las claves a tener en cuenta al liquidar el aguinaldo

Desde Arizmendi detallan los conceptos que deben ser considerados al momento de determinar la primera cuota del sueldo anual complementario.

La base de cálculo
El sueldo anual complementario fue establecido por primera vez en nuestra legislación laboral a través el Decreto 33.302 de 1945, que dispuso que todos los empleadores están obligados a pagar a sus dependientes el 31 de diciembre de cada año un sueldo anual complementario; entendiéndose que el mismo es igual "a la doceava parte del total de sueldos o salarios percibidos por cada empleado u obrero en el respectivo año calendario".

La norma citada fue receptada en 1974 por la Ley de Contrato de Trabajo, en cuyo artículo 121 se establece la misma forma de cálculo que la del decreto antes mencionado.

Este procedimiento guarda una relación totalmente equitativa con lo percibido en el semestre por el trabajador, pero posteriormente, y sobre todo en el curso de la década de 1980, se elevaron pronunciadamente las tasas de inflación anual lo que motivó que los trabajadores perdieran gran parte del valor adquisitivo del aguinaldo teniendo en cuenta la condición de remuneración de pago diferido y la forma de cálculo en base a la doceava parte de lo ganado en el semestre.

Para tratar de remediar esta situación, en enero de 1984 se promulgó la Ley 23.041 por la cual se estableció que el sueldo anual complementario "será pagado sobre el cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en el mes de junio y diciembre de cada año".

Esta nueva forma de determinación atenuó en parte los efectos de la alta inflación porque el cálculo quedó referido en la práctica al último mes de remuneración del semestre que generalmente era el más alto teniendo en cuenta los aumentos salariales de carácter mensual que durante varios años acompañaron el proceso inflacionario.

Así, el Decreto 1.078/84, reglamentario de la citada Ley 23.041, establece que la liquidación del sueldo anual complementario será proporcional al tiempo trabajado en cada uno de los semestres en que se devenguen (se ganen) las remuneraciones computables.

De acuerdo con lo expuesto, en los casos en que los trabajadores no hayan trabajado el semestre completo, el cálculo proporcional se hará de acuerdo con la siguiente fórmula: el tiempo trabajado en el semestre multiplicado por la mitad mayor remuneración mensual, y el resultado de dividirse en seis meses.

Pago en dos cuotas y plazo para abonarlas
Hasta 1967 el aguinaldo se abonó en una sola cuota el 31 de diciembre, pero a partir de 1968 por efecto de la Ley 17.620 comenzó a pagarse en dos cuotas, la primera en junio y la segunda en diciembre.

Posteriormente, en 1974, la Ley de Contrato de Trabajo recogió esta forma de pago fraccionado en el artículo 122, que rige actualmente y que textualmente dice: "El sueldo anual complementario será abonado en dos cuotas: La primera de ellas el treinta de junio y la segunda el treinta y uno de diciembre de cada año".

• ¿Es absolutamente obligatorio pagar en las fechas indicadas las respectivas cuotas del aguinaldo?


Desde Arizmendi explican que lo que la ley busca es evitar que el sueldo anual complementario pueda ser abonado en épocas diferentes a las establecidas, desvirtuándose el concepto de cuota semestral dentro del año.

Partiendo de este concepto, y entrando ya en situaciones prácticas, no sería posible exigir el pago el mismo día 30 de junio o el 31 de diciembre cuando, por ejemplo, existen remuneraciones variables y es necesario esperar la terminación del mes para saber cuál será la mejor remuneración del semestre; o simplemente, en el caso de sueldos fijos o jornales por día o por hora, en los que también puede ser necesario determinar si las remuneraciones de junio o diciembre pueden llegar a ser superiores a las del resto del semestre.

Por tales razones, es posible abonar cada cuota del aguinaldo dentro del plazo del artículo 128 de la Ley de Contrato de Trabajo, es decir hasta cuatro días hábiles posteriores al 30 de junio o el 31 de diciembre.

Sobre el particular la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se expidió diciendo: "que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 de la ley, el plazo para el pago del sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre de 1981 venció el 6 de julio por lo que la mora se produjo el día 7".

En otro fallo la Cámara del Trabajo de la Capital, a través de la Sala X, mantuvo la posición anterior diciendo que "el juego armónico de las disposiciones de los artículos 122 y 128 de la Ley de Contrato de Trabajo determina que no resulta extemporáneo el pago del "aguinaldo" dentro de los cuatro días hábiles posteriores al vencimiento de cada uno de los semestres del año."

Casos puntuales de liquidación
También se presentan distintas problemas a resolver al momento de liquidar el aguinaldo:

Horas extras y comisiones: corresponde adicionar el importe de las mismas a los sueldos o jornales ganados en el mes ya que la ley se refiere a "la mayor remuneración mensual devengada".
Modificación de horarios por mutuo acuerdo: si el contrato de trabajo se modificase en el curso del semestre y se conviniese entre el empleador y el trabajador realizar una jornada inferior a la normal; (por ejemplo trabajar solamente medio día), corresponderá para calcular el aguinaldo, computar el mes en que se devengó la mayor remuneración sin proporcionar el tiempo de trabajo ya que la reducción de la jornada se ha operado por acuerdo mutuo de las partes.
Retroactividades: no corresponde sumarlas al mes en que se abonan, sino prorratearlas entre los meses en que se han devengado.
Exclusión de conceptos no remunerativos: teniendo en cuenta que el criterio de la Ley 23.041 impone calcular el aguinaldo sobre "la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto en el semestre", deben excluirse de su base todos aquellos conceptos o rubros que, no obstante abonarse conjuntamente con la remuneración, no tienen naturaleza remuneratoria o salarial. Por lo tanto, deben excluirse de la base del aguinaldo, entre otros, a los siguientes conceptos:
Maternidad: durante el goce de la licencia por maternidad la trabajadora no percibe remuneraciones sino un subsidio familiar por maternidad. Haciendo una interpretación restrictiva de la ley, no correspondería computar dicho subsidio para el cálculo del aguinaldo, por cuyo motivo para la obtención del sueldo anual complementario habrá que determinarlo en proporción al tiempo trabajado en el semestre.

Por ejemplo, una trabajadora goza de los 90 días de maternidad desde el 1º de julio al 30 de septiembre. En tal caso la proporción será: 3 meses trabajados X 1/2 mayor remuneración, obtenida en octubre, noviembre o diciembre dividido por 6 meses.

Para el caso de que la licencia por maternidad se gozara en el último trimestre del año, la mayor remuneración se habrá devengado en los meses de julio, agosto o septiembre, por cuanto en el último trimestre percibió un subsidio y no remuneración.
• Licencias sin goce de sueldo: no habiéndose percibido remuneraciones sobre dicho lapso, corresponderá efectuar el pago del aguinaldo solamente en proporción al tiempo trabajado.

Beneficios sociales
Asimismo, no corresponde calcular el aguinaldo sobre los beneficios sociales cuyo pago ha dispuesto abonar el empleador (tickets canasta, vales de almuerzo, etc), por cuanto dichos beneficios no son remunerativos, ni dinerarios, ni sustituibles en dinero, según lo aclara el artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, modificado por Ley 24.700.

Incrementar el valor de tales beneficios en oportunidad del aguinaldo, en la misma proporción que la reservada a los rubros salariales, asociaría el pago, erróneamente, a la idea de contraprestación, noción reservada sólo a la remuneración y extraña a la finalidad de un beneficio social, cuyo pago sólo proviene de la decisión unilateral del empleador, con el objeto de mejorar la calidad de vida de su dependiente.

Tampoco es procedente abonar parte del aguinaldo con tickets, u otros beneficios sociales, ya que ello implica confundir al pago con tales beneficios, con el pago de la remuneración "en especie", de naturaleza no dineraria pero si remunerativa.

Por otra parte, dichos beneficios sociales no pueden ser utilizados como medio de pago de la remuneración del trabajador, atento a lo aclarado precedentemente.

Arizmendi
Departamento Técnico Legal


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lunes, 15 de junio de 2009

Ingresos Brutos: Macri pone en marcha las retenciones a pequeños contribuyentes

A partir de la semana próxima entrará en vigencia el régimen que establece la implementación de pagos a cuenta. La carga recae sobre empresas y particulares que superen el límite de facturación anual permitido respecto a las operaciones celebradas con un único cliente.

A partir de la próxima semana, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos porteña (AGIP) pondrá en marcha la implementación de retenciones y percepciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que recaerán sobre los pequeños contribuyentes.

Puntos Importantes
• A partir de la semana próxima entrará en vigencia el régimen que establece la implementación de pagos a cuenta.
• La carga recae sobre empresas y particulares que superen el límite de facturación anual permitido respecto a las operaciones celebradas con un único cliente.


El régimen reformulado a través de la resolución 339/2009 impactará en los pequeños contribuyentes, siempre que superen el límite de facturación anual permitido ($144.000) respecto a las operaciones celebradas con un único cliente.

Asimismo, el marco legal establece que el período a considerar serán “los meses inmediatos anteriores al momento de efectuar la retención”. A fin de calcular el pago a cuenta el esquema prevé la aplicación de una tasa del 2 por ciento.

Las claves del nuevo régimen
Por lo tanto, a partir de la semana próxima, estará en marcha un mecanismo de percepción y de retención en Ingresos Brutos aplicable a las ventas de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras o servicios; a los pagos y a las acreditaciones que efectúen entidades por las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de tarjetas de débito, de crédito, de compra y similares.

En efecto, sufrirán los pagos a cuenta los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado en Ingresos Brutos cuando se produzca alguno de estos hechos:
• Durante los últimos 12 meses, hubieran realizado operaciones con un mismo sujeto cuyos importes -se encuentren o no cancelados-, superen la suma de 144.000 pesos.
• Cuando el precio unitario de venta o de compra –según corresponda-, de cosas muebles, exteriorizado en la factura o documento equivalente, sea superior a $870. No será aplicable cuando se trate de un bien de uso.
• El sujeto al que se le pague o facture, con prescindencia del importe de la operación y de los montos acumulados en los últimos 12 meses, figure en el “Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con magnitudes superadas”.

Respecto al monto sujeto al pago a cuenta, no deberá considerarse el Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando en la factura se indique expresamente el importe y alícuota atribuible a tal gravamen. A efectos de calcular la retención o la percepción siempre se aplicará una tasa del 2 por ciento.

De realizarse pagos parciales, corresponderá efectuar la retención en oportunidad del primer pago.

El valor retenido tendrá, a partir del mes en que se inscriba en la categoría “Contribuyente Local” o Categoría “Convenio Multilateral” en Ingresos Brutos, el carácter de pago a cuenta del impuesto para la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En igual sentido
La medida que implementará el fisco porteño tiene grandes similitudes con el primer régimen de retención que soportarán los monotributistas a partir de septiembre próximo.

Puntualmente, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) decidió reformular y prorrogar hasta el próximo 1 de septiembre el primer esquema de pagos a cuenta que soportarán los pequeños contribuyentes.

Entre las modificaciones, el organismo que conduce Ricardo Echegaray, decidió elevar de 28 a 35% el impacto del pago a cuenta en el Impuesto a las Ganancias.

De igual manera, el nuevo esquema reformulado a través de la resolución general (AFIP) 2616 aumenta de 16,80 a 21% el impacto de la retención en el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

En líneas generales, el espíritu del marco normativo es idéntico. La AFIP pone en marcha el primer régimen de retención en Ganancias e IVA que golpeará a los monotributistas, siempre que superen el límite de facturación anual permitido respecto a las operaciones celebradas con un único cliente.

A diferencia del esquema anterior, la AFIP –de manera inteligente- obvió mencionar cifras referidas al límite de facturación anual permitido. Puntualmente, la nueva norma establece que se tendrán en cuenta “los límites máximos de ingresos brutos establecidos para las distintas actividades y categorías” del régimen simplificado de contribuyentes.

De esta manera, el nuevo mecanismo de retención acompañará la inminente actualización que sufrirá el Monotributo.

El nuevo ordenamiento, deja en claro –a fin de realizar el cálculo- qué conceptos no serán considerados ingresos brutos:
• Impuesto interno a los cigarrillos.
• Impuesto adicional de emergencia a los cigarrillos.
• Impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.
• Ingresos derivados de la realización de bienes de uso, entendiendo por tales aquellos cuyo plazo de vida útil es superior a dos años y en tanto hayan permanecido en el patrimonio del contribuyente como mínimo, doce meses desde la fecha de habilitación del bien.

A su vez, la resolución general 2616 establece quiénes deberán actuar como agentes de retención:
• Los adquirentes, locatarios y/o prestatarios, siempre que los pagos se realicen como consecuencia de su actividad empresarial o de servicio y revistan la calidad de responsables inscriptos, exentos o no alcanzados, en el IVA.
• Los Estados Nacional, provinciales, municipales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
• Los colegios, consejos u otras entidades profesionales.
• Las entidades bancarias que efectúen pagos en cumplimiento de libranzas judiciales.

Las retenciones deberán practicarse en el momento en que se efectúe el pago del importe respectivo, originado en ventas de cosas muebles y prestaciones de servicios, realizadas por los monotributistas.

La retención en Ganancias se calculará sobre el importe de la operación y se practicará sobre el importe que se pague -en forma parcial o total- sin deducción de suma alguna, aplicando la alícuota del 35% por ciento.

En el IVA, la retención se calculará aplicando la alícuota del 21 por ciento.

Las retenciones practicadas, tendrán para los monotributistas que se inscriban en los respectivos gravámenes del régimen general:
En Ganancias: el carácter de pago a cuenta.
En el IVA: el carácter de impuesto ingresado, y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención.

Por último, el marco legal reformulado establece que “será de aplicación respecto de los pagos que se realicen a partir del 1 de setiembre de 2009, inclusive”.


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lunes, 8 de junio de 2009

Autónomos: lanzan opción de imputación de créditos

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) lanza una nueva opción de imputación de crédito online para los trabajadores autónomos.

"La solicitud para tomar como crédito fiscal los aportes abonados durante el año anterior y cancelar las posiciones del ejercicio siguiente, deberá ser efectuada durante este mes, al momento de realizar la recategorización anual", aclaran desde el fisco nacional.

Para ello, los trabajadores autónomos deberán ingresar con su clave fiscal, al servicio denominado "Sistema Registral" donde deberán seleccionar la opción "Administración de Características Especiales".

Esta opción resultará eficaz para aquellos trabajadores autónomos que desarrollen determinadas actividades y, como consecuencia de las mismas, perciban ingresos brutos anuales inferiores a 3.216,66 pesos.

Asimismo, el fisco aclara que "deberán considerarse los ingresos brutos obtenidos en el año calendario inmediato anterior a la fecha en que se realiza la solicitud de imputación y que cuando la actividad haya sido desarrollada por un lapso inferior a 12 meses, los ingresos brutos obtenidos deberán ser anualizados a fin de su comparación con el importe de 3.216,66 pesos".

"Si se realizan en forma simultánea dos o más actividades -a fin de la citada comparación- se deberá tener en cuenta la totalidad de los ingresos brutos obtenidos", agrega la AFIP.

A su vez, si en el ejercicio en el cual se efectúa la mencionada solicitud y en los posteriores, se diera nuevamente la condición referida respecto de los ingresos brutos anuales, el trabajador autónomo podrá continuar imputando los aludidos aportes ingresados a la cancelación de las obligaciones que se devenguen durante el ejercicio anual inmediato siguiente, siguiendo el mismo procedimiento.

Para visualizar los pasos requeridos por el sistema para la solicitud de imputación de créditos ir a www.afip.gov.ar


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Prorrogan moratoria para regularizar deudas laborales bonaerenses.

El gobierno provincial extendió hasta fin de mes el plazo para acceder al plan de pagos de hasta 36 meses. Contempla fuerte descuentos en los intereses.

El gobierno bonaerense prorrogó hasta fines de este mes una moratoria para las deudas provenientes de infracciones laborales. Se trata de la moratoria 2009, que rige desde el 2 de febrero último y se extenderá hasta el 30 de junio próximo, plan que ya cuenta con más de 4.000 empresas adheridas.

El ministro de Trabajo bonaerense, Oscar Cuartango, expresó que la implementación de esta moratoria "está direccionada fundamentalmente a facilitar la regularización de la situación de las empresas que hayan sido sancionadas y, que en el marco de la crisis, necesiten regularizar su situación y acogerse a los planes de apoyo del gobierno nacional y provincial".

El decreto 3140/08 establece un régimen de regularización, refinanciación y bonificación de intereses sobre deudas exigibles que permite una reducción, según la forma de cancelación, de hasta 70 % de los intereses de la deuda, y otorga un plan de facilidades de pagos de hasta 36 meses.

El procedimiento, una vez ingresado el trámite, consiste sólo en reconocer el importe de la deuda y declarar el domicilio fiscal de la empresa. De esta manera, el empleador tendrá acceso en la web de la cartera laboral www.trabajo.gba.gov.ar a la correspondiente boleta de pago, que comprenderá una fecha de vencimiento de entre 10 y 15 días según cada caso

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lunes, 1 de junio de 2009

Autónomos: la AFIP facilita la recategorización anual

El fisco nacional lanzó una herramienta online que permite simular el trámite que deberán afrontar los trabajadores independientes durante junio próximo.

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) lanzó una herramienta que permite simular la recategorización anual que obligará a los trabajadores autónomos durante junio próximo.

Desde el fisco nacional informan que "durante junio los trabajadores autónomos deben analizar si le corresponde realizar la recategorización anual, para determinar si la categoría por la cuál están ingresando sus aportes es la correcta".

"Si luego del análisis determina que debe cambiar de categoría (ya sea en más o en menos), el trabajador autónomo tiene tiempo para ello hasta las 24 horas del día 30 de junio", agrega la AFIP.

Asimismo, se aclara que "los ingresos brutos a considerar son los correspondientes al año calendario 2008".

En el caso de inicio de actividades la primera recategorización anual se efectuará en el año inmediato siguiente a la fecha de inicio de la actividad (es decir, que si inició actividades en el 2009, no debe categorizarse en esta oportunidad).

"La falta de recategorización anual implicará la ratificación de la categoría declarada con anterioridad", advierte el fisco nacional.

A su vez, el instructivo detalla los pasos a seguir a fin de realizar el trámite y quiénes están exceptuados de realizar la recategorización.

"Las obligaciones de pago resultantes de la recategorización anual, tendrán efectos para los períodos mensuales devengados a partir de junio del año de la recategorización hasta mayo del año calendario siguiente inclusive", puntualiza la AFIP.

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Aporte de trabajadores autónomos. Nuevos valores a partir del 01/03/09 no debitados en cuentas bancarias. Nueva fecha de vto.

Seguridad Social. Aportes de trabajadores autónomos. R.G. (AFIP) Nº 2585 - Nuevos importes de los aportes personales que deben ingresar los trabajadores autónomos, a partir de la obligación de pago correspondiente al período devengado marzo de 2009 y siguientes. Nueva fecha, 27/05/09, para la realización del débito de las diferencias resultantes de los valores hasta completar los nuevos importes.

Asimismo los pagos que se hubieren efectuado en carácter de intereses resarcitorios por pagos efectuados hasta el 19 de mayo de 2009, inclusive, de las diferencias no debitadas serán consideradas como saldo de libre disponibilidad.

Se resuelve que para los trabajadores autónomos, que abonan mensualmente sus aportes personales mediante débito directo en cuenta bancaria, que será considerado en término el pago de la diferencia de importe —entre el nuevo y el anterior valor— de los aportes correspondientes al período devengado marzo de 2009, la que se debitará de la respectiva cuenta bancaria el 27 de mayo de 2009.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que se haya efectuado correctamente el débito por el monto anterior del aporte y no exista registro en la AFIP del pago de la diferencia de importe hasta el 19 de mayo de 2009, inclusive.

- Saldo de libre disponibilidad

Asimismo, será considerado saldo de libre disponibilidad el monto de los intereses resarcitorios pagado por los sujetos que abonaron la diferencia indicada en el párrafo precedente mediante depósito bancario hasta el día 19 de mayo de 2009, inclusive.

Igual tratamiento se otorgará a los importes que se ingresen en concepto de diferencia de aportes y en su caso de intereses resarcitorios mediante depósito bancario con posterioridad al 19 de mayo de 2009 y, a su vez, se realice el correspondiente débito en cuenta el 27 de mayo de 2009.

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La AFIP posterga nuevo régimen de retención que sufrirán los monotributistas. Aumento de alícuotas de retención.

El fisco nacional decidió retrasar hasta septiembre próximo la implementación del primer régimen de recaudación que recaerá sobre los pequeños contribuyentes y que deberán llevar a cabo las empresas.

A diferencia del esquema original, los pagos a cuenta en IVA se elevan al 21% mientras que en Ganancias pasan al 35 por ciento.

Ante el próximo envío del proyecto que modificará el Monotributo, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) decidió reformular y prorrogar hasta el próximo 1 de septiembre el primer régimen de retención que soportarán los pequeños contribuyentes.

Entre las modificaciones, el organismo que conduce Ricardo Echegaray, decidió elevar de 28 a 35% el impacto del pago a cuenta en el Impuesto a las Ganancias.

De igual manera, el nuevo esquema que se dará a conocer a través de la resolución general (AFIP) 2616 aumenta de 16,80 a 21% el impacto de la retención en el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

La reformulación del régimen
En líneas generales, el espíritu del marco normativo es idéntico. La AFIP apunta a poner en marcha el primer régimen de retención en Ganancias e IVA que –a partir de septiembre- golpeará a los monotributistas, siempre que superen el límite de facturación anual permitido respecto a las operaciones celebradas con un único cliente.

A diferencia del esquema anterior, la AFIP –de manera inteligente- obvió mencionar cifras referidas al límite de facturación anual permitido. Puntualmente, la nueva norma establece que se tendrán en cuenta “los límites máximos de ingresos brutos establecidos para las distintas actividades y categorías” del régimen simplificado de contribuyentes.

De esta manera, el nuevo régimen de retención acompañará las actualizaciones que progresivamente se den en el reformado Monotributo.

El nuevo ordenamiento, deja en claro –a fin de realizar el cálculo- qué conceptos no serán considerados ingresos brutos:

• Impuesto interno a los cigarrillos.
• Impuesto adicional de emergencia a los cigarrillos.
• Impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.
• Ingresos derivados de la realización de bienes de uso, entendiendo por tales aquellos cuyo plazo de vida útil es superior a dos años y en tanto hayan permanecido en el patrimonio del contribuyente como mínimo, doce meses desde la fecha de habilitación del bien.

A su vez, la resolución general 2616 establece quiénes deberán actuar como agentes de retención:

• Los adquirentes, locatarios y/o prestatarios, siempre que los pagos se realicen como consecuencia de su actividad empresarial o de servicio y revistan la calidad de responsables inscriptos, exentos o no alcanzados, en el IVA.
• Los Estados Nacional, provinciales, municipales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
• Los colegios, consejos u otras entidades profesionales.
• Las entidades bancarias que efectúen pagos en cumplimiento de libranzas judiciales.

Las retenciones deberán practicarse en el momento en que se efectúe el pago del importe respectivo, originado en ventas de cosas muebles y prestaciones de servicios, realizadas por los monotributistas.

La retención en Ganancias se calculará sobre el importe de la operación y se practicará sobre el importe que se pague -en forma parcial o total- sin deducción de suma alguna, aplicando la alícuota del 35% por ciento.

En el IVA, la retención se calculará aplicando la alícuota del 21 por ciento.

Las retenciones practicadas, tendrán para los monotributistas que se inscriban en los respectivos gravámenes del régimen general:

En Ganancias: el carácter de pago a cuenta.
En el IVA: el carácter de impuesto ingresado, y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención.

En referencia a la entrada en vigencia del nuevo régimen, la norma establece que “será de aplicación respecto de los pagos que se realicen a partir del 1 de setiembre de 2009, inclusive”.

Publicado por iProfesional.com
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Ingresos Brutos: La Ciudad Autonoma de Buenos Aires analiza postergar retenciones a pequeños contribuyentes.

El fisco porteño evalúa prorrogar al menos por 15 días el régimen que establece la implementación de pagos a cuenta que deberán instrumentar las empresas con relación a sus proveedores encuadrados como pequeños contribuyentes.

La carga recae sobre empresas y particulares que superen el límite de facturación anual permitido respecto a las operaciones celebradas con un único cliente.

La Administración General de Ingresos Públicos porteña (AGIP) evalúa postergar –al menos por 15 días- la implementación de retenciones y percepciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que recaerían sobre los pequeños contribuyentes. Así lo confirmaron a iProfesional.com altas fuentes del fisco porteño.

Por lo tanto, el régimen que –de acuerdo al nuevo esquema- entraría en vigencia promediando junio o a principios de julio impactará en los pequeños contribuyentes, siempre que superen el límite de facturación anual permitido ($144.000) respecto a las operaciones celebradas con un único cliente.

Asimismo, desde la AGIP confirmaron que se dejaría en claro que el período a considerar serían “los meses inmediatos anteriores al momento de efectuar la retención”. A fin de calcular el pago a cuenta el esquema prevé la aplicación de una tasa del 2 por ciento.

De esta manera repasamos las claves del régimen:

Sufrirán los pagos a cuenta los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado de Ingresos Brutos cuando se produzca alguno de estos hechos:

• Durante los últimos 12 meses, hubieran realizado operaciones con un mismo sujeto cuyos importes -se encuentren o no cancelados-, superen la suma de 144.000 pesos.
• Cuando el precio unitario de venta o de compra –según corresponda-, de cosas muebles, exteriorizado en la factura o documento equivalente, sea superior a $870. No será aplicable cuando se trate de un bien de uso.
• El sujeto al que se le pague o facture, con prescindencia del importe de la operación y de los montos acumulados en los últimos 12 meses, figure en el “Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con magnitudes superadas”.

Respecto al monto sujeto al pago a cuenta, no deberá considerarse el Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando en la factura se indique expresamente el importe y alícuota atribuible a tal gravamen. A efectos de calcular la retención o la percepción siempre se aplicará una tasa del 2 por ciento.

De realizarse pagos parciales, corresponderá efectuar la retención en oportunidad del primer pago.

El valor retenido tendrá, a partir del mes en que se inscriba en la categoría “Contribuyente Local” o Categoría “Convenio Multilateral” en Ingresos Brutos, el carácter de pago a cuenta del impuesto para la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
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