martes, 1 de febrero de 2011

Honorarios al directorio. Adelantos. Tratamiento en el impuesto a las ganancias.

Los adelantos a cuenta de honorarios y el pago de honorarios por funciones técnico administrativas: IVA e Impuesto sobre los ingresos brutos.

En la práctica, es necesario tener en cuenta diversas pautas para determinar el monto que será asignado y también a los fines de deducir este concepto en la liquidación de Ganancias de la empresa.

En este escenario, además, puede suceder que, aún antes de que la Asamblea los apruebe, los directores reciban durante el ejercicio fiscal adelantos "a cuenta" lo cual requiere un tratamiento especial.

Expertos consultados por iProfesional.com destacaron la importancia de adecuarse a los límites que la normativa vigente establece y la relevancia de las cuestiones formales, que no son un tema menor dado que son claves para que el fisco reconozca la deducción respectiva.

A tal efecto, destacaron los puntos más controvertidos y brindaron sus recomendaciones con respecto a Ganancias, IVA e Ingresos Brutos.

Los límites legales y claves para las empresas
Andrés Edelstein, socio de International Tax Services de PricewaterhouseCoopers, aclaró que "la Ley de Sociedades Comerciales (Ley 19.550) establece ciertas limitaciones para las sumas que pueden asignarse bajo este concepto".

En este sentido, el experto puntualizó los topes aplicables, de acuerdo con la normativa vigente:

•Hasta el 25% de las utilidades, siempre que se distribuya el saldo de los resultados en su totalidad como dividendos o asignación de resultados.
•Hasta el 5% en caso de no distribuir dividendos o asignación de resultados.

En tanto, también es necesario tener en cuenta que también la Ley de Impuesto a las Ganancias fija un límite, pero referido al importe que las empresas se pueden deducir en la declaración jurada del tributo.

De esta forma, admite un máximo del 25% de las ganancias contables después del impuesto o hasta $12.500 por cada uno de los directores, la cifra que resulte mayor.

Rubén Malvitano, Socio de la División Impuestos de Ernst & Young, destacó que "cuando la asamblea aprueba los honorarios, del acta respectiva debe surgir cuánto corresponde individualmente a cada director".

"Si bien, algunas veces, la jurisprudencia ha admitido otras pruebas, en caso de asignación de un monto global para todos los miembros del directorio, lo que resulta más apropiado, para evitar discusiones, es hacer la referencia específica en el acta respectiva", afirmó el experto.

Por otra parte, Gabriela Rigoni y Marcos Goshi, miembros del estudio Lisiki, Litvin & Asociados, indicaron que "además de los límites dispuestos por la Ley de Ganancias para determinar el monto deducible por la sociedad, resulta importante tener en cuenta que los mismos guarden relación con la tarea desarrollada".

Para ello, remarcaron que "no se deben incluir en el cálculo del tope a las remuneraciones u honorarios que los directores perciban por tareas técnico-administrativas, las cuales tendrán el tratamiento según la ganancia de que se trate".

Los especialistas pusieron de relieve que muchas de las cuestiones controvertidas, vinculadas con los honorarios, también tienen que ver con el cumplimiento de los aspectos formales que exige la ley a los efectos de su deducción en Ganancias.

En este sentido, destacaron que los honorarios "deberán estar aprobados por los accionistas o socios", pero, por sobre todo, remarcaron que debe "constar su asignación individual" y que la misma debe efectuarse "antes del vencimiento para la presentación de la declaración jurada".

Ganancias: ¿qué deben tener en cuenta los directores?
Cuando de honorarios de directores se trata, hay que diferenciar entre: los que son votados por la asamblea para retribuir la gestión específica de dirección y los que son otorgados por el desempeño de funciones técnico-administrativas.

Malvitano sostuvo que "la remuneración por este cargo representa una típica ganancia de cuarta categoría, por provenir del esfuerzo personal", aunque remarcó que "no debe ser declarada con el criterio tradicional, es decir, al momento de ser percibidas sino en el año fiscal en que la asamblea las haya asignado".

El especialista destacó que "esto puede convertirse en una desventaja para el director".

Y aclaró que "en la hipótesis en que no haya cobrado sus honorarios, igualmente deberá enfrentar el pago del impuesto si aquellos le fueron asignados".

Edelstein, también sostuvo que "en cuanto al tratamiento para el director, el honorario deberá imputarse en el año fiscal en que la asamblea o reunión de socios apruebe la asignación individual".

Asimismo, remarcó que si el monto excediera el límite establecido para la deducción impositiva en cabeza de la sociedad, "el excedente no será ingreso computable para el director".

Y aclaró que esto es así "sólo en la medida en que el impuesto determinado por la firma -en el ejercicio por el cual se pagan los honorarios- sea igual o superior al monto que surja de aplicar la alícuota del 35% sobre las sumas que superen el referido límite".

"El procedimiento a seguir para determinar las retenciones del impuesto a las ganancias se encuentra estipulado en el artículo 12 de la Resolución General (AFIP) 830. Esta disposición es aplicable exclusivamente para los honorarios que perciben los directores, síndicos, entre otros, por el ejercicio de tales funciones", explicó el experto.

Los adelantos a cuenta de honorarios
En este contexto, puede suceder que, para evitar diferir el pago de los honorarios hasta la fecha de la asamblea, se adelanten mensualmente montos a cuenta.

Esta alternativa, obliga a ser cuidadosos ya que, si el importe anticipado superase el que resulte definitivametne aprobado por la asamblea, la sociedad podría verse obligada a reconocer como ganancia un interés presunto que deberá calcular sobre ese excedente.

Malvitano sostuvo que "ello puede ser significativo, porque actualmente la tasa de referencia que fijan las normas -para dicho cálculo- es muy elevada".

Además, remarcó que "ésta es una norma antiabuso, que pretende evitar el desvío de fondos desde la sociedad hacia sus directores, sobre todo en empresas cerradas".

De esta manera, se apunta a que, por ejemplo, no coloquen ese dinero a plazo fijo en bancos locales obteniendo intereses exentos del impuesto, devolviendo luego a la sociedad el capital nominal, sin reconocer el rendimiento financiero obtenido.

"Si esos mismos fondos hubieran sido colocados directamente por la sociedad, el interés ganado por ella debería formar parte de su utilidad gravada al 35%. Con ello se observa que una ganancia que, por naturaleza, debió haber estado gravada se convirtió en exenta", afirmó Malvitano.

¿Qué sucede con IVA e Ingresos Brutos?
De acuerdo con la normativa vigente, abonar o no los distintos impuestos, como IVA o Ingresos Brutos, dependerá de qué tipo de remuneración reciban los directores.

Adriana Laurino, socia de Impuestos de KPMG, indicó que, según la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), "se encuentran exentas las prestaciones inherentes a los cargos de directores de sociedades anónimas".

No obstante, remarcó que "la exención será procedente siempre que se acredite la efectiva prestación de servicios y exista una razonable relación entre el honorario y la tarea desempeñada".

Es decir, que todas aquellas tareas realizadas, que no cumplan con estas premisas, quedarán gravadas por IVA.

La experta recordó que el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) estableció que "las funciones técnico-administrativas que pueden ser ejercidas por cualquier otra persona distinta a los directores de la sociedad, no encuadran en la acepción `prestaciones inherentes al cargo de director´". Por ende, "deberán incluir en sus declaraciones juradas de IVA esos conceptos", añadió.

En el mismo sentido, Edelstein sostuvo que "la mayor problemática se ha presentado con la inclusión o no en la exención de las retribuciones por funciones técnico-administrativas".

Y agregó: "La Cámara de Apelaciones ha sostenido el criterio del TFN, sumamente discutible por cierto, de considerar que las remuneraciones por estas funciones resultan alcanzadas por el impuesto, pero corresponde darle dicho tratamiento sólo a aquellas sumas que superen el 25% del resultado contable, una vez deducido el impuesto".

En tanto, Diego Palou, Gerente de Impuestos de Ernst & Young, afirmó que, por esta razón, "en muchos casos los directores que perciben honorarios por estas funciones optan por asumir una postura conservadora y consideran gravados en el IVA a tales ingresos".

En relación con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Laurino remarcó que "resulta importante mencionar que, de no calificar la compensación percibida como honorario al directorio, la misma podría considerarse en retribución de actividades desarrolladas en forma independiente".

De este modo, puede llegar a quedar sujetas al gravamen de la jurisdicción donde las mismas se lleven a cabo.

"Si la actividad es ejercida en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las retribuciones percibidas por estos individuos estarán sujetas al impuesto a la alícuota general, salvo que dichos ingresos sean obtenidos por el ejercicio de profesiones liberales universitarias", concluyó la especialista.


Gonzalo Chicote
Publicado por iProfesional.com


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