jueves, 3 de febrero de 2011

LEY 14200. REFORMA AL CÓDIGO FISCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Inmediata obligación de exponer en el local el comprobante de pago del último anticipo vencido del impuesto sobre los ingresos brutos. Jose A.Alaniz.

Para un ágil entendimiento de la reforma efectuada por la Provincia de Buenos Aires, se exponen los principales cambios del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires -producto de la comparación con el texto anterior- en materia procesal, impuesto sobre los ingresos brutos y sellos, producidos por la reforma 2011, establecida por la ley 14200, donde se destaca la inminente obligación de exponer el comprobante de pago vencido del impuesto sobre los ingresos brutos.


LEY 14200. REFORMA AL CÓDIGO FISCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
JOSÉ ANTONIO ALANIZ


La inmediata obligación de exponer en el
local el comprobante de pago del último anticipo
vencido del impuesto sobre los ingresos brutos.

Mediante la ley (Bs. As.) 14200, publicada en Boletín Oficial del día 24/12/2010, se introducen modificaciones al Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires. A continuación se exponen los principales cambios -producto de la comparación con el texto anterior- en materia procesal, impuesto sobre los ingresos brutos y sellos. Asimismo señalamos que las nuevas disposiciones han sido indicadas en cursiva, así como también se indican en cada artículo los textos que se han eliminado; todo esto para un ágil entendimiento de la reforma efectuada por la Provincia de Buenos Aires.

Anticipo de interés general: a priori de analizar en forma integral la reforma del Código Fiscal de la provincia de Buenos Aires, queremos destacar la nueva obligación para todos los contribuyentes -locales y del Convenio Multilateral-:

* Exhibir en los locales de atención al público copia simple del comprobante de pago del último anticipo vencido del impuesto sobre los ingresos brutos (IIBB) y del certificado de domicilio expedido por la Autoridad de Aplicación.

* En caso de contribuyentes que no reciban público la copia simple del comprobante y el certificado indicado, deben estar disponibles en el lugar declarado como domicilio fiscal, a requerimiento de la Autoridad de Aplicación cuando ésta así lo solicite.

Entendemos que dicha obligación resulta de inmediata aplicación.

Sanciones por su incumplimiento: se establecen multas de hasta pesos treinta mil ($ 30.000) y de cuatro (4) a diez (10) días de clausura de los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios. Si la omisión de exhibición se refiriera a uno solo de los mencionados documentos, la sanción será de clausura o multa, de acuerdo con la evaluación que realice el juez administrativo interviniente. Todo ello surge de la reforma del artículo 30 y 64, producto del análisis propuesto a continuación.

Reforma al Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires

TEXTO PERTINENTE DEL CÓDIGO FISCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL


TÍTULO IV
DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

* Nuevos sujetos pasivos de gravámenes y sus accesorios
Art. 18 - Se encuentran obligados al pago de los gravámenes, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes -en la misma forma y oportunidad que rija para éstos- las siguientes personas:

"5) Los síndicos y liquidadores de las quiebras -en tanto exista desapoderamiento respecto del fallido-, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones, y a falta de estos, el cónyuge supérstite y los herederos".

7. Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a la cancelación de la misma, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales créditos.

TÍTULO VII
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES Y TERCEROS

* Nueva obligación de los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos
Art. 30 - Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir con los deberes que este Código y las respectivas reglamentaciones fiscales establezcan, con el fin de permitir o facilitar la recaudación, fiscalización y determinación de los gravámenes.

Sin perjuicio de las obligaciones específicas, deberán:
"(...)

h) Exhibir el comprobante de pago del último anticipo vencido del impuesto sobre los ingresos brutos y el certificado de domicilio expedido por la Autoridad de Aplicación, en los domicilios en los cuales se realicen las actividades, en lugar visible al público, de conformidad con lo que establezca la Autoridad de Aplicación. En caso de contribuyentes que no reciban público, el comprobante y el certificado mencionados deberán estar disponibles en el lugar declarado como domicilio fiscal, a requerimiento de la Autoridad de Aplicación cuando ésta así lo solicite".

TÍTULO VIII
DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

* Secuestro de embarcaciones
Art. 42 - Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la Autoridad de Aplicación podrá exigir de ellos y aun de terceros:

"(...)
10) Proceder a la detención de vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación y, en resguardo del crédito fiscal, al secuestro de los mismos, cuando se verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes de los impuestos a los automotores o a las embarcaciones deportivas o de recreación, según corresponda, relacionadas con el vehículo o embarcación, por un importe equivalente al porcentaje de la valuación fiscal asignada a los fines del impuesto que corresponda, o en su defecto del valor que haya sido determinado por la Autoridad de Aplicación de conformidad a lo previsto en los artículos 205 y 224 del presente Código, que establecerá la reglamentación y que en ningún caso podrá ser inferior a un diez por ciento (10%), o adeude un treinta por ciento (30%), o más, de las cuotas vencidas no prescriptas.

La medida deberá ser comunicada de inmediato al juez correccional de turno, con copia de las actas labradas, para que previa audiencia con el responsable, decida dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los extremos detallados en el párrafo anterior, o mantenerla hasta tanto se verifique la cancelación o regularización de la deuda o se efectivice la traba de alguna medida cautelar sustitutiva.

Esta disposición solo resultará aplicable respecto de vehículos o embarcaciones que tengan, al momento de efectivizarse la medida, una antigüedad no mayor a cinco (5) años, sin computar el año en que la misma se verifica, y cuya valuación fiscal o valor determinado por la Autoridad de Aplicación de conformidad a lo previsto en los artículos 205 y 224 del presente Código, según corresponda, resulte superior al monto que establezca la ley impositiva. Cuando se trate de vehículos automotores clasificados por la Autoridad de Aplicación como suntuarios o deportivos, no regirá la limitación establecida precedentemente respecto de la antigüedad del vehículo.

En los términos del apartado 7) del presente artículo, la Autoridad de Aplicación podrá requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública, cuando viera obstaculizado el desempeño de la facultad que le confiere el presente.

La Autoridad de Aplicación queda facultada para celebrar con las correspondientes fuerzas de seguridad, los convenios que resulten necesarios a fin de permitir la correcta y eficaz implementación de lo regulado en el presente artículo.

TÍTULO IX
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES

* Sanción discrecional por la omisión parcial de la documentación del transporte (COT). Reforma concordante con la del artículo 74 del Código Fiscal
Art. 52 - El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este código, en otras leyes fiscales y demás disposiciones dictadas en su consecuencia, dentro de los plazos dispuestos al efecto, será reprimido -sin necesidad de requerimiento previo- con una multa que se graduará entre la suma de pesos doscientos ($ 200) y la de pesos treinta mil ($ 30.000).

En el supuesto de que la infracción consista en el incumplimiento a requerimientos o regímenes de información propia o de terceros, dispuestos por la Dirección Provincial de Rentas en ejercicio de las facultades de verificación, fiscalización y determinación, la multa a imponerse graduará entre la suma de pesos un mil ($ 1.000) y la de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000).

Si existiera resolución sancionatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de los previstos en el párrafo anterior, los incumplimientos que se produzcan a partir de ese momento con relación al mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.

Se considerará asimismo consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate, a cargo del contribuyente o responsable, no se cumpla de manera integral.

La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La reglamentación determinará por disposición de contenido general los hechos y situaciones que sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.

Cuando la infracción consista en la no presentación de declaraciones juradas, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa automática de pesos doscientos ($ 200), la que se elevará a pesos cuatrocientos ($ 400) si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas regularmente o no.

El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción de la Autoridad de Aplicación, con una notificación emitida por el sistema de computación de datos o en forma manual, que reúna los requisitos establecidos en el artículo 60 del presente Código. En este caso, si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación, el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados en el párrafo anterior(I), se reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los quince (15) días posteriores a la notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el artículo 60 antes mencionado, sirviendo como inicio del mismo la notificación indicada precedentemente.

En el supuesto de que la infracción consista en el traslado o transporte de bienes dentro del territorio provincial con documentación respaldatoria incompleta, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 74 del presente Código, la multa a imponer será de entre el quince por ciento (15%) y hasta el treinta por ciento (30%) del valor de los bienes transportados, aunque en ningún caso podrá ser inferior a la suma de pesos quinientos ($ 500). Dicha multa se reducirá de pleno derecho a un tercio del mínimo de la escala, en los casos en los que el interesado reconociere la infracción y pagare voluntariamente la multa, dentro del plazo para oponer descargo, conforme lo previsto en el artículo 60 de este Código.

* Se prevé sanciones para quien omita cumplir con la nueva obligación de exhibir el comprobante de pago del impuesto sobre los ingresos brutos.

* Se suma a la clausura una sanción pecuniaria -hasta $ 30.000- para quienes incurran en las siguientes hechos u omisiones:

Art. 64 - Serán pasibles de una multa de hasta pesos treinta mil ($ 30.000) y de la clausura de cuatro (4) a diez (10) días, de sus establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, quienes incurran en alguno de los siguientes hechos u omisiones:

1. No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicio en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación; o no conserven sus duplicados o constancias de emisión.

2. Se hallen o hubieran hallado en posesión de bienes o mercaderías sobre cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas formas y condiciones del punto anterior.

3. No lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan los requisitos de oportunidad, orden o respaldo conforme a los requerimientos que en la materia exija la autoridad de aplicación.

4. Haber recurrido a entes o personas jurídicas manifiestamente improcedentes respecto de la actividad específicamente desarrollada, adoptadas para evadir gravámenes. En tales casos la Autoridad de Aplicación deberá, obligatoriamente, poner en conocimiento de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas tal circunstancia en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días.

5. No mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible, por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieren utilizado o no facilitar a la Dirección Provincial de Rentas copia de los mismos cuando les sean requeridos.

6. No exhibir dentro de los cinco (5) días de solicitados por la Autoridad de Aplicación los comprobantes de pago que les sean requeridos.

7. Se hallen en posesión de bienes o mercaderías respecto de las cuales no posean, en el mismo lugar en que éstos se encuentran, la documentación que establezca la Autoridad de Aplicación.

8. El uso de comprobantes o documentos que no reúnan los requisitos exigidos por la Autoridad de Aplicación, cuando éstos sean entregados a los adquirentes o locatarios de los bienes, o prestatarios del servicio, ello con independencia de la ulterior emisión de los comprobantes respaldatorios de tales operaciones.

9. No poseer el certificado de domicilio correspondiente expedido por la Autoridad de Aplicación.

10. No se encuentre inscripto como contribuyente o responsable aquel que tuviera obligación de hacerlo.

Una vez que se cumpliere una clausura en virtud de las disposiciones de este artículo, la reiteración de los hechos u omisiones señalados, dará lugar a la aplicación de una nueva clausura por el doble del tiempo de la impuesta en forma inmediata anterior. La reiteración aludida se considerará en relación a todos los establecimientos de un mismo responsable, dedicados total o parcialmente a igual actividad, pero la clausura sólo se hará efectiva sobre aquel en que se hubiera incurrido en infracción, salvo que por depender de una dirección o administración común, se pruebe que los hechos u omisiones hubieran afectado a todos o una parte de ellos por igual. En este caso, la clausura se aplicará al conjunto de todos los establecimientos involucrados.

11. No exhibir el comprobante de pago del último anticipo vencido del impuesto sobre los ingresos brutos junto con el certificado de domicilio expedido por la Autoridad de Aplicación, en los domicilios en los cuales se realicen las actividades, de conformidad con lo establecido en el inciso h), del artículo 30 del presente Código. Si la omisión de exhibición se refiriera a uno solo de los mencionados documentos, la sanción será de clausura o multa, de acuerdo con la evaluación que realice el juez administrativo interviniente.


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