martes, 1 de diciembre de 2009

Fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Limite al cálculo de Indemnizaciones.

Conceptos incluidos en el Art. 245 de la LCT a efectos del cálculo de la indemnización.

No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la LCT, la parte proporcional del sueldo anual complementario. Descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación por desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la LCT’. En efecto, en el caso ‘Tulosai, Alberto Pascual c/Banco Central de la República Argentina s/Ley 25.561’ (Plenario nro. 322, 19-11-09), la Cámara en Pleno resolvió dos antiguas controversias, en donde se han enfrentado tradicionalmente la jurisprudencia nacional con la de la Provincia de Buenos Aires. En efecto, desde que nació la indemnización tarifada prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, se discutió qué rubros integraban la base de cálculo, que según manda la norma debe ser: “la mejor remuneración mensual normal y habitual devengada en el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor”. El texto fue reformado por la ley 25.877 (Ley ‘Tomada’), en el sentido de sustituir la palabra ‘percibido’ por la palabra ‘devengado’, reforma que fue favorablemente receptada por la doctrina. Con ello, el salario es la contraprestación que se configura por el transcurso del tiempo en el cual el trabajador pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo. El valor a computar entonces era el monto bruto (sin retenciones ni deducciones ni quitas) de la mejor remuneración amparada por el marco regulatorio. El Fiscal General de la Cámara, dr. Eduardo O. Álvarez señala, que el concepto que se está discutiendo en el llamado a plenario es “si la base de cálculo de la indemnización por antigüedad, debe incluir –o no– aquellas sumas de innegable esencia salarial, cuyo pago se efectúa en períodos superiores al mes, por imposición del ordenamiento que crea el derecho al cobro, ya sea que provengan de la ley, de la autonomía colectiva o de la voluntad unilateral”. Álvarez señala con meridiana claridad que la denominación del aguinaldo refiere a un pago anual (ya que es el “sueldo anual complementario”), en forma análoga a lo que ocurre con los sistemas de incentivación que puede ser anual, o registrar cualquier otra periodicidad. Resulta claro además que no debe confundirse “el nacimiento de un derecho” con el plazo de pago como modalidad. Al respecto, el art. 245 (LCT) refiere a la parcialización temporal del pago del salario. El aguinaldo se devenga por el tiempo trabajado, pero se hace exigible cuando lo manda la ley en forma anual, dividido en dos cuotas. La Dra. Estela Milagros Ferreirós señala con preocupación que el Plenario se dictó con la participación de menos de dos tercios de los magistrados de la Cámara, cuando el fallo es obligatorio para los tribunales inferiores, y por esta circunstancias se impone la integración completa del tribunal de alzada. La reforma realizada por la Ley 25.877 del texto del art. 245 (LCT) y la sustitución de la palabra percibido por devengado, no se incorporó para apartarse de la periodicidad mensual del mandato original, sino que se lo hizo para exteriorizar que la tarifa impuesta por la ley para el despido incausado debía fundarse en la remuneración que era debida conforme al imperativo de las normas de orden público, y a los mayores beneficios que surjan de los estatutos especiales, de los convenios colectivos, e inclusive, de la voluntad –concurrente o no– de las partes en estipulaciones del contrato individual que fueren más beneficiosas que los pisos mínimos inderogables surgidos del sistema regulatorio. La base más justa de la indemnización se funda en la proporcionalidad entre salario mensual normal y habitual devengado y tiempo de antigüedad. El Plenario ‘Tulosai’, responde a un criterio cuyo respaldo doctrinario tiene idéntico prestigio a los que votaron por la mayoría como en disidencia por la minoría, y su resultado respondió a la línea clásica del orden ascendente progresiva y complementaria de las condiciones legales hasta llegar a la expresión devengado, cuyos alcances dentro del art. 245 (LCT) no refieren a otro factor que no sea el de la determinación de la suma que en justicia, corresponde computar para reparar el daño del despido incausado y la ruptura ad nutum. Es por eso que consideramos destacable la postura del Camarista Dr. Mario Silvio Fera, que rechazó el cómputo del aguinaldo por tratarse de un pago anual por imperio de la ley, pero sostuvo, y lo compartimos, que el pago de una suma anual nacida de la voluntad del empleador, y sustentada en una evaluación por desempeño, puede ser anual o de cualquier otra periodicidad, que lo que se estima es una suma variable que inexorablemente debe merituarse por los resultados emergentes de la relación laboral y que por último, no generada por una liberalidad, sino por la autonomía de la voluntad individual. Las vicisitudes de la periodicidad en la que se pacta, no obsta a que su devengamiento fue por el transcurso del tiempo en disponibilidad, disponibilidad que fue medida o evaluada por objetivos y por desempeño. Es más, el plazo de generación depende de la modalidad del sistema, y se podría caer en la incongruencia, de que si se pactara como una suma que acrece mensualmente, se incluiría en el cálculo. Es por eso que Mario Silvio Fera destaca, que el juzgador deberá analizar las circunstancias fácticas alegadas en cada caso, y con ello determinar si un bonos es partible en los doce meses en los que se merituó su procedencia, acreciendo cada porción junto a los demás rubros que deben integrar la base.

Publicado por Edicion de El Cronista Comercial.

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